Reglamento (CE) nº 1026/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que rectifica el Reglamento (CE) nº 567/2009 por el que se incluye una denominación en el Registro de las Especialidades Tradicionales Garantizadas [Pierekaczewnik (ETG)].

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-82032
Número oficial:
DOUE-L-2009-82032
Publicación:
30/10/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) En la publicación del Reglamento (CE) nº 567/2009 de la Comisión (2), por el que se registra la denominación «Pierekaczewnik» como especialidad tradicional garantizada, se ha deslizado un error. Con arreglo a la solicitud enviada por Polonia, debería haberse otorgado a esta denominación la protección contemplada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 509/2006.

(2) Procede, por tanto, rectificar el Reglamento (CE) nº 567/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 567/2009 queda modificado como sigue:

1) El tercer considerando se sustituye por el texto siguiente:

«(3) En el momento de la solicitud de registro, también se solicitó la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 509/2006. Procede conceder dicha protección a la denominación “Pierekaczewnik” en la medida en que, a falta de oposición, no ha podido demostrarse que el nombre se utiliza de manera legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares.».

2) En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente:

«Se aplica la protección contemplada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 509/2006.».

3) En el anexo, se añade el texto siguiente:

«Se reserva el uso del nombre.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 567/2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(2) DO L 168 de 30.6.2009, p. 22.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 07/05/2026

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