Reglamento (CE) nº 1026/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que rectifica el Reglamento (CE) nº 567/2009 por el que se incluye una denominación en el Registro de las Especialidades Tradicionales Garantizadas [Pierekaczewnik (ETG)].

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-82032
Número oficial:
DOUE-L-2009-82032
Publicación:
30/10/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) En la publicación del Reglamento (CE) nº 567/2009 de la Comisión (2), por el que se registra la denominación «Pierekaczewnik» como especialidad tradicional garantizada, se ha deslizado un error. Con arreglo a la solicitud enviada por Polonia, debería haberse otorgado a esta denominación la protección contemplada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 509/2006.

(2) Procede, por tanto, rectificar el Reglamento (CE) nº 567/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 567/2009 queda modificado como sigue:

1) El tercer considerando se sustituye por el texto siguiente:

«(3) En el momento de la solicitud de registro, también se solicitó la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 509/2006. Procede conceder dicha protección a la denominación “Pierekaczewnik” en la medida en que, a falta de oposición, no ha podido demostrarse que el nombre se utiliza de manera legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares.».

2) En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente:

«Se aplica la protección contemplada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 509/2006.».

3) En el anexo, se añade el texto siguiente:

«Se reserva el uso del nombre.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 567/2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(2) DO L 168 de 30.6.2009, p. 22.

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