Reglamento (CE) nº 1024/2007 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 409/2007 que sustituye los anexos I y II del Reglamento (CE) nº 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81605
Número oficial:
DOUE-L-2007-81605
Publicación:
04/09/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 409/2007 añadió 32 productos a la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo. En consecuencia, las importaciones de dichos productos originarios de los Estados Unidos de América pasaron a estar sujetas a un derecho ad valorem del 15 % adicional a partir del 1 de mayo de 2007.

(2) Para preservar las expectativas legítimas de los importadores, conviene clarificar que las mercancías que ya estaban bajo control aduanero en la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 409/2007 y cuyo destino no puede modificarse están exentas de dicha ampliación del derecho adicional.

(3) Para evitar nuevos retrasos del despacho aduanero de las mercancías afectadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de represalias comerciales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3, apartado 2 del Reglamento (CE) no 409/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Los productos que se pueda demostrar que ya han sido enviados a la Comunidad o se encuentran en un depósito temporal, en una zona franca, en un depósito franco o en régimen de suspensión con arreglo al código aduanero comunitario en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y cuyo destino no pueda modificarse, no estarán sujetos a los derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en uno de los códigos NC siguientes (*):

4803 00 31, 4818 30 00, 4818 20 10, 9403 70 90, 6110 90 10, 6110 19 10, 6110 19 90, 6110 12 10, 6110 11 10, 6110 30 10, 6110 12 90, 6110 20 10, 6110 11 30, 6110 11 90, 6110 90 90, 6110 30 91, 6110 30 99, 6110 20 99, 6110 20 91, 9608 10 10, 6402 19 00, 6404 11 00, 6403 19 00, 6105 20 90, 6105 20 10, 6106 10 00, 6206 40 00, 6205 30 00, 6206 30 00, 6105 10 00, 6205 20 00 y 9406 00 11.

___________

(*) La descripción de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 110 de 30.4.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2007 de la Comisión (DO L 100 de 17.4.2007, p. 16).

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