LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En el capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (2), se establece que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales pueden asignarse de acuerdo con un procedimiento especial que permite la designación de importadores preferentes en los Estados Unidos.
(2) Procede abrir ese procedimiento para las exportaciones que vayan a efectuarse en 2008 y determinar las normas adicionales correspondientes.
(3) Para la gestión de las importaciones, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América hacen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Comunidad Europea en la Ronda Uruguay y los contingentes resultantes de la Ronda Tokio. Los certificados de exportación deben asignarse teniendo en cuenta los requisitos de admisión de dichos productos en el contingente de los Estados Unidos en cuestión, según lo indicado en la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (Harmonized Tariff Schedule of the United States of America).
(4) Con vistas a exportar la cantidad máxima posible de los contingentes por los cuales el interés es moderado, se debe permitir la presentación de solicitudes por la cantidad total del contingente.
(5) Para que los agentes económicos de Bulgaria y Rumanía puedan adaptarse al sistema aplicado en la Comunidad, deben introducirse disposiciones transitorias para el año contingentario de 2008 a las solicitudes de certificados de exportación presentadas en dichos Estados miembros.
(6) Las disposiciones transitorias deberán aplicarse al criterio de exportaciones tradicionales y al criterio de las filiales.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de exportación para los productos correspondientes al código NC 0406 e indicados en el anexo I del presente Reglamento que se vayan a exportar en 2008 a los Estados Unidos de América al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1282/2006 se expedirán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento, así como en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado mencionadas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 (en lo sucesivo, «las solicitudes») se presentarán a las autoridades competentes, a más tardar, del 10 al 14 de septiembre de 2007.
2. Solo se admitirán estas solicitudes si incluyen todos los datos mencionados en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 y van acompañadas de los documentos citados en el mismo.
En caso de que, para un mismo grupo de productos indicados en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el contingente de la Ronda Tokio, la solicitud de certificado podrá referirse únicamente a uno de estos contingentes y deberá indicar de qué contingente se trata, señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 del anexo I.
Los datos referidos en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 se presentarán de conformidad con el modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento.
3. Con respecto a los contingentes identificados como 22-Tokio y 22-Uruguay en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y no excederán de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).
Con respecto a los demás contingentes indicados en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y por no más del 40 % de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.
4. Las solicitudes solo se considerarán admisibles si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas.
En caso de que el interesado presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros para el mismo grupo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas.
Artículo 3
1. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I.
Todas las notificaciones, incluidas las de «no procede», se efectuarán por fax o correo electrónico utilizando el modelo que figura en el anexo III.
2. Esta notificación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente:
a) una lista de los solicitantes;
b) las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por el código de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América [Harmonized Tariff Schedule of the United States of America (2007)];
c) el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante.
Artículo 4
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1282/2006, la Comisión decidirá la asignación de los certificados en el plazo más breve posible e informará de ello a los Estados miembros el 31 de octubre de 2007, a más tardar.
En un plazo de cinco días hábiles tras la publicación de los coeficientes de asignación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión para cada grupo y, en su caso, para cada contingente, las cantidades asignadas por solicitante, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1282/2006.
La comunicación se efectuará por fax o correo electrónico utilizando el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 5
La información comunicada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados y, a más tardar, el 15 de diciembre de 2007.
En caso de que se compruebe que un agente económico dado al que se haya expedido un certificado ha proporcionado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía.
Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto sin demora alguna.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006, para el año contingentario de 2008, los solicitantes establecidos en Rumanía y Bulgaria que presenten su solicitud en sus Estados miembros de establecimiento también podrán presentar la solicitud si:
a) entregan a la autoridad competente del Estado miembro en el que presentan la solicitud justificantes que demuestren su establecimiento en Bulgaria y Rumanía durante un período mínimo de tres años y que han exportado productos del código NC 0406 a los Estados Unidos de América en al menos uno de los tres años naturales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
b) se comprometen por escrito ante la autoridad competente del Estado miembro en el que presentan la solicitud a iniciar el procedimiento para establecer una filial en los Estados Unidos de América.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 8 A 11