Reglamento (CE) nº 1012/2009 de la Comisión, de 26 de octubre de 2009, por el que se fijan, para el ejercicio contable de 2010 del Feaga, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-82016
Número oficial:
DOUE-L-2009-82016
Publicación:
27/10/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (Feaga) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros ( 2 ), dispone que los gastos de financiación contraídos por los Estados miembros con motivo de la movilización de los fondos destinados a la compra de los productos se fijen con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo IV de dicho Reglamento tomando como base un tipo de interés uniforme para la Comunidad.

(2) El tipo de interés uniforme para la Comunidad corresponde a la media de los tipos Euribor a plazo, a tres y a doce meses, que se hayan registrado en los seis meses anteriores a la comunicación de los Estados miembros prevista en el anexo IV, punto I.1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 884/2006, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios. Este tipo debe fijarse al principio de cada ejercicio contable del Feaga.

(3) No obstante, cuando el tipo de interés comunicado por un Estado miembro es inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad, se le fija un tipo de interés específico conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto I.2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 884/2006.

(4) Además, con arreglo al anexo IV, punto I.2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n o 884/2006, a falta de notificación alguna por parte de un Estado miembro, en la forma y plazo mencionados en el anexo IV, punto I.2, párrafo primero, se considerará que el tipo de interés pagado por dicho Estado miembro es del 0 %. En caso de que un Estado miembro declare que no pagó gastos de intereses porque no disponía de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia, se aplicará a ese Estado miembro el tipo de interés uniforme fijado por la Comisión. Dinamarca, Letonia, Luxemburgo, Malta, Portugal y Rumanía han declarado que no han pagado gastos de intereses porque no disponían de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia.

(5) Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene fijar los tipos de interés aplicables al ejercicio de 2010 del Feaga teniendo en cuenta estos diferentes elementos.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los gastos relativos a los gastos financieros contraídos por los Estados miembros al movilizar los fondos destinados a la compra de productos de intervención, imputables al ejercicio contable de 2010 del Feaga, los tipos de interés contemplados en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 884/2006, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, quedan fijados en:

a) 0,0 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Chipre y Estonia;

b) 0,5 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Alemania y Finlandia;

c) 0,6 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Irlanda, Italia y Suecia;

d) 1,0 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Austria;

______________________________

( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.

e) 1,1 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Bélgica;

f) 1,5 % en el caso del tipo de interés uniforme para la Comunidad aplicable en los demás Estados miembros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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