Reglamento (CE) nº 1009/2008 del Consejo, de 9 de octubre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-82060
Número oficial:
DOUE-L-2008-82060
Publicación:
17/10/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (2) establece, en lo que respecta a los pagos por ganado vacuno, que el pago adicional efectuado por los Estados miembros en favor de los agricultores debe concederse en las condiciones previstas en el título IV, capítulo 12, de dicho Reglamento.

(2) El artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece que, para poder optar a los pagos directos previstos en el título IV, capítulo 12, de dicho Reglamento, los animales deben estar identificados y registrados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (3).

(3) El artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 establece que cada poseedor de animales debe informar a la autoridad competente, en un plazo fijado por el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales que tengan lugar en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos.

(4) No obstante, es necesario precisar el ámbito de aplicación de la obligación establecida en el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003. El simple hecho de que la fecha de nacimiento, muerte o desplazamiento del animal no se señale a la autoridad competente en los plazos fijados en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 no debe excluir automáticamente al animal del beneficio del pago. El inicio del período de retención del animal también puede considerarse el momento oportuno para comprobar si el animal está efectivamente identificado y registrado a efectos de la concesión de los pagos contemplados en el título IV, capítulo 12, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(5) Procede, por tanto, modificar en consonancia el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(6) Esta modificación está limitada al establecimiento de la elegibilidad en lo que respecta a los pagos. No tiene ninguna incidencia en la rastreabilidad de los animales, puesto que los agricultores siguen estando obligados a cumplir todos los requisitos de identificación y registro establecidos en el Reglamento (CE) no 1760/2000.

(7) La obligación establecida en el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003 debe aplicarse a todos los pagos efectuados en virtud del título IV, capítulo 12, de dicho Reglamento. Dado que el período de referencia fijado para la gestión de los pagos es el año natural, conviene que la modificación se aplique a partir del 1 de enero de 2008 con objeto de aplicarse a todos los pagos de este tipo durante todo el año natural 2008.

___________________________________________

(1) Dictamen emitido el 8 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(3) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, los animales también se considerarán subvencionables cuando la información contemplada en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 se haya comunicado a la autoridad competente el primer día del período de retención del animal, determinado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento.

».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. BUSSEREAU

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