Reglamento (CE) nº 1000/2004 de la Comisión, de 18 de mayo de 2004, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y tiras eléctricas con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 mm, originarias de la Federación Rusa y se someten a registro las importaciones de determinadas chapas eléctricas con granos orientados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81431
Número oficial:
DOUE-L-2004-81431
Publicación:
20/05/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (2) (en adelante el "Reglamento de base") y, en particular, su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, su artículo 21 y la letra c) de su artículo 22,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

2. Investigación

(2) El 20 de marzo de 2004 la Comisión comunicó, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes (las "medidas) en virtud del apartado 3 del artículo 11 y de la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base.

(3) La reconsideración se inició a iniciativa de la Comisión, a fin de examinar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 ("ampliación") y teniendo en cuenta el interés de la Comunidad, sería necesario adaptar las medidas para evitar un efecto repentino y excesivamente negativo sobre todas las partes interesadas, incluidos los usurarios, los distribuidores y los consumidores.

(4) Se notificó la apertura de la investigación a todas las partes interesadas, incluida la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores o usuarios de la Comunidad, los productores exportadores del país considerado, los importadores más sus asociaciones y las autoridades correspondientes del país afectado, así como a las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (en adelante "los 10 nuevos Estados miembros), y se les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. Se concedieron audiencias a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones por las que debían ser oídas.

3. Resultado de la investigación

(5) Como se establece en el Reglamento (CE) n° 990/2004, la investigación concluyó que redunda en interés de la Comunidad adaptar las medidas existentes, siempre que dicha adaptación no socave significativamente el nivel de defensa comercial deseado.

4. Compromisos

(7) Hay que observar que, en aplicación de la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base, estos compromisos se consideran medidas particulares ya que, de conformidad con las conclusiones del Reglamento (CE) n° 990/ 2004, no son directamente equivalentes a un derecho antidumping.

(8) No obstante, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 990/2004, los compromisos obligan a cada uno de los productores exportadores a respetar los límites máximos y, a fin de que dichos compromisos puedan controlarse, los productores exportadores afectados han acordado también respetar en general sus pautas tradicionales de ventas a los clientes individuales en los 10 nuevos Estados miembros. Los productores son también conscientes de que si se comprueba un cambio significativo en dichas pautas comerciales, o si resulta difícil o imposible controlar el cumplimiento de los compromisos en cuestión, la Comisión puede denunciar el compromiso de la empresa, lo que da lugar a su sustitución por el establecimiento de los derechos antidumping definitivos, puede ajustar el nivel de los límites cuantitativos o puede imponer otras medidas correctoras.

(9) Otra condición inherente a los compromisos es que, si se incumplen en cualquier forma, la Comisión puede denunciarlos, lo que da lugar a su sustitución por el establecimiento de los derechos antidumping definitivos.

(10) Las empresas facilitarán periódicamente a la Comisión información detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá a la Comisión controlar efectivamente los compromisos.

(11) A fin de que la Comisión pueda controlar efectivamente el cumplimiento de los compromisos por parte de estas empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente una solicitud de despacho a libre práctica con arreglo a un compromiso, la exención del derecho se condicionará a la presentación de una factura que incluya al menos los datos enumerados en el anexo al Reglamento (CE) n° 990/2004. Esta información es también necesaria para permitir a las autoridades aduaneras comprobar con suficiente precisión que el envío corresponde a los documentos comerciales. Si no se presenta dicha factura, o si no corresponde al producto presentado en la aduana, deberá pagarse el derecho antidumping correspondiente.

(12) Teniendo en cuenta todo lo que precede, las ofertas de compromisos se consideran aceptables.

(13) La aceptación de los compromisos se limitará a un período inicial de seis meses, sin perjuicio de la duración normal de las medidas, y los compromisos expirarán tras dicho período, a menos que la Comisión considere conveniente ampliar el período de aplicación de las medidas particulares durante otros seis meses.

B. REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(14) Habida cuenta de las circunstancias poco usuales del presente asunto y del riesgo inherente de incumplimiento de los compromisos derivado de las diferencias entre los precios en los 10 nuevos Estados miembros y en la UE de 15 miembros y de que se trata de medidas a corto plazo, se considera que existen motivos suficientes para someter a registro determinadas importaciones del producto afectado durante un período máximo de nueve meses, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base.

(15) Por consiguiente, se insta a las autoridades aduaneras a tomar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad del producto afectado originarias de Rusia y exportadas por las empresas que han ofrecido compromisos aceptables y para las que se solicita la exención de los derechos antidumping.

(16) Si se comprueba que se ha incumplido un compromiso, podrán recaudarse retroactivamente los derechos sobre las mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad a partir de la fecha de incumplimiento de dicho compromiso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores mencionados a continuación con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y tiras eléctricas con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 mm, originarias de Rusia.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

Artículo 2

Se insta a las autoridades aduaneras, en virtud del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384 96, a tomar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad de chapas y tiras laminadas con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 mm, originarias de Rusia y clasificadas en los códigos NC 7225 11 00 (chapas de anchura superior o igual a 600 mm) y ex 7226 11 00 (chapas de anchura superior a 500 mm pero inferior a 600 mm) producidas y vendidas por las empresas mencionadas en el artículo 1 para las que se ha solicitado una exención de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 990/2004.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y tendrá una vigencia de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 77 de 13.3.2004, p. 12.

(3) DO L 122 de 19.5.2004, p. 5.

(4) DO L 25 de 30.1.2003, p. 7.

(5) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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