Reglamento (CE, Euratom) nº 2148/2003 del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por el que se rectifican a partir del 1 de julio de 2002 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-82047
Número oficial:
DOUE-L-2003-82047
Publicación:
10/12/2003
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 2265/2002 (2), y en particular sus artículos 63, 64, 65, 65 bis, 82 y el anexo XI de dicho Estatuto, así como el primer párrafo del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, Euratom) n° 2265/2002 no había podido tener en cuenta correctamente la evolución de las retribuciones netas de los funcionarios franceses.

(2) Las cifras de esta evolución ya están disponibles y demuestran que es necesario proceder a una adaptación complementaria.

(3) Por consiguiente, conviene rectificar los importes que figuran en dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efecto a partir del 1 de julio de 2002:

a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituye por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

b) - en el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 184,33 euros será sustituida por la cantidad de 186,14 euros,

- en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 237,38 euros será sustituida por la cantidad de 239,71 euros,

- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII, la cantidad de 424,07 euros será sustituida por la cantidad de 428,22 euros,

- en el primer párrafo del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 212,14 euros será sustituida por la cantidad de 214,22 euros.

Artículo 2

Con efecto a partir del 1 de julio de 2002, el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

Artículo 3

Con efecto a partir del 1 de julio de 2002, la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto queda fijada en:

- 111,71 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,

- 171,28 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.

Artículo 4

Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 2002 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 5

Con efecto a partir del 1 de julio de 2002, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

Artículo 6

Con efecto a partir del 1 de julio de 2002, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 (3) quedarán fijadas en 323,81, 488,74, 534,38 y 728,54 euros.

Artículo 7

Con efecto a partir del 1 de julio de 2002, se aplicará el coeficiente de 4,674337 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 (4).

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

P. Lunardi

_______

(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2) Reglamento (CE, Euratom) n° 2265/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2002 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 347 de 20.12.2002, p. 1).

(3) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2461/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 5).

(4) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 1750/2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 15).

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