EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la energía Atómica,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, el párrafo primero del artículo 13 de su anexo X,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efectos a partir del 1 de enero de 2004, a las retribuciones pagadas en la moneda de su país de destino a los funcionarios destinados en un tercer país.
(2) Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (CE, Euratom) no 64/2004, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2003 (2), pueden implicar ajustes positivos o negativos de las retribuciones con efecto retroactivo.
(3) Procede un pago de atrasos en caso de alza de las retribuciones debida a los nuevos coeficientes correctores.
(4) Procede asimismo una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de baja de las retribuciones debida a los nuevos coeficientes correctores, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(5) Es conveniente que una eventual recuperación sólo pueda afectar, como máximo, al período de seis meses anterior a la decisión de fijación y que sus efectos puedan extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de dicha decisión, por analogía con lo previsto para los coeficientes correctores aplicables dentro de la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos a partir del 1 de enero de 2004, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un tercer país pagadas en moneda del país de destino quedarán fijados como se indica en el anexo.
Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea durante el mes anterior a la fecha contemplada en el primer párrafo.
Artículo 2
1. Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a los coeficientes correctores fijados en el anexo.
__________________________________________
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).
(2) DO L 10 de 16.1.2004, p. 1.
2. Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de baja de las retribuciones debida a los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso sólo afectarán, como máximo, al período de seis meses anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se extenderá a un período máximo de doce meses a partir de esa fecha.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
ANEXO
Lugar de destino Coeficientes correctores
Enero de 2004
Afganistán (*) 0,0
Albania 80,6
Angola 117,7
Antigua República Yugoslava de Macedonia 74,8
Arabia Saudí (*) 0,0
Argelia 86,7
Argentina 61,0
Australia 100,1
Bangladesh 56,7
Barbados 104,7
Benín 87,7
Bolivia 49,9
Bosnia y Herzegovina 74,5
Botsuana 74,8
Burkina Faso 82,6
Burundi (*) 0,0
Cabo Verde 75,1
Camboya 64,3
Camerún 99,1
Canadá 79,5
Chad 114,6
Chile 73,4
China 75,9
Chipre 99,2
Cisjordania y Franja de Gaza 87,8
Colombia 55,7
Congo 129,8
Corea del Sur 88,1
Costa de Marfil 107,0
Costa Rica 72,1
Croacia 93,9
Cuba 91,5
Ecuador 69,6
Egipto 45,4
Eritrea 42,6
Eslovaquia 80,3
Eslovenia 83,4
Estados Unidos (Nueva York) 103,6
Estados Unidos (Washington) 100,1
Estonia 74,1
Etiopía 69,6
Filipinas 48,7
Fiyi 72,9
Gabón 113,7
Gambia 35,5
Georgia 81,7
Ghana 70,5
Guatemala 71,7
Guinea 75,4
Guinea-Bissau 140,8
Guyana 59,0
Haití 85,7
Hong Kong 86,6
Hungría 69,5
India 48,5
Indonesia 84,5
Islas Salomón 81,4
Israel 91,4
Jamaica 82,5
Japón (Naka) 128,7
Japón (Tokio) 137,3
Jordania 75,0
Kazajstán 91,9
Kenia 76,7
Laos 71,2
Lesotho 71,0
Letonia 70,3
Líbano 91,3
Liberia (*) 0,0
Lituania 73,2
Madagascar 89,4
Malasia 72,7
Malawi 69,5
Malí 90,4
Malta 96,3
Marruecos 84,1
Mauricio 73,7
Mauritania 63,0
México 73,0
Mozambique 73,7
Namibia 81,6
Nepal 67,3
Nicaragua 67,4
Níger 86,2
Nigeria 70,8
Noruega 128,5
Nueva Caledonia 120,9
Pakistán 50,5
Papúa Nueva Guinea 74,0
Paraguay 61,5
Perú 79,8
Polonia 66,2
República Centroafricana 112,5
República Checa 80,1
República Democrática del Congo 140,9
República Dominicana 42,7
Ruanda 77,1
Rumanía 49,5
Rusia 101,3
Senegal 79,1
Serbia y Montenegro 62,9
Sierra Leona 68,8
Singapur 94,7
Siria 56,8
Somalia (*) 0,0
Sri Lanka 59,1
Suazilandia 68,7
Sudáfrica 69,0
Sudán 37,9
Suiza 116,1
Surinam 52,8
Tailandia 60,7
Taiwán 87,0
Tanzania 60,0
Togo 97,5
Trinidad y Tobago 69,7
Túnez 75,8
Turquía 80,7
Ucrania 91,4
Uganda 66,9
Uruguay 58,5
Vanuatu 118,9
Venezuela 76,4
Vietnam 51,0
Yemen (*) 0
Yibuti 96,6
Zambia 47,6
Zimbabue 128,1
(*) No disponible