Reglamento (CE, Euratom) nº 1323/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2008 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-82580
Número oficial:
DOUE-L-2008-82580
Publicación:
23/12/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el artículo 20, párrafo primero, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

Para garantizar a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, se ha de efectuar una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en virtud de la revisión anual de 2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a 1 de julio de 2008, la fecha de «1 de julio de 2007» que figura en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto se sustituirá por la fecha de «1 de julio de 2008».

Artículo 2

Con efectos a 1 de julio de 2008, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente:

1.7.2008 ESCALONES

GRADO 1 2 3 4 5

16 16 299,08 16 983,99 17 697,68

15 14 405,66 15 011,01 15 641,79 16 076,97 16 299,08 14 12 732,20 13 267,22 13 824,73 14 209,36 14 405,66 13 11 253,14 11 726,01 12 218,75 12 558,70 12 732,20 12 9 945,89 10 363,83 10 799,33 11 099,79 11 253,14 11 8 790,51 9 159,90 9 544,81 9 810,36 9 945,89 10 7 769,34 8 095,82 8 436,01 8 670,72 8 790,51 9 6 866,80 7 155,35 7 456,03 7 663,46 7 769,34 8 6 069,10 6 324,13 6 589,88 6 773,22 6 866,80 7 5 364,07 5 589,48 5 824,35 5 986,40 6 069,10 6 4 740,94 4 940,16 5 147,76 5 290,97 5 364,07 5 4 190,20 4 366,28 4 549,76 4 676,34 4 740,94 4 3 703,44 3 859,06 4 021,22 4 133,10 4 190,20 3 3 273,22 3 410,76 3 554,09 3 652,97 3 703,44 2 2 892,98 3 014,55 3 141,22 3 228,61 3 273,22 1 2 556,91 2 664,35 2 776,31 2 853,56 2 892,98

_________________

(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

Artículo 3

Con efectos a 1 de julio de 2008, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 64 del Estatuto, a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de enero de 2009, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de julio de 2008, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 16 de mayo de 2008, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de mayo de 2008, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 6 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 16 de mayo de 2008, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 7 del cuadro que figura a continuación.

País/Lugar Retribuciones

1.7.2008

Transferencias

1.1.2009

Pensiones

1.7.2008

Retribuciones

16.5.2008

Retribuciones

1.5.2008

Pensiones

16.5.2008

1 2 3 4 5 6 7

Bulgaria 62,5 100,0 70,5

Rep. Checa 98,1 91,1 100,0

Dinamarca 139,4 136,4 136,4

Alemania 98,9 99,4 100,0

Bonn 98,0

Karlsruhe 96,4

Munich 105,3

Estonia 81,9 100,0 85,0

Grecia 95,0 94,9 100,0

España 101,6 96,0 100,0

Francia 115,5 106,3 106,3

Irlanda 121,9 118,5 118,5

Italia 111,5 107,6 107,6

Varese 98,6

Chipre 89,2 91,9 100,0

Letonia 79,8 100,0 85,1

País/Lugar Retribuciones

1.7.2008

Transferencias

1.1.2009

Pensiones

1.7.2008

Retribuciones

16.5.2008

Retribuciones

1.5.2008

Pensiones

16.5.2008

1 2 3 4 5 6 7

Lituania 71,9 100,0 76,3

Hungría 94,0 81,6 100,0

Malta 85,0 86,7 100,0

Países Bajos 109,1 101,5 101,5

Austria 107,8 106,9 106,9

Polonia 84,6 100,0 93,8

Portugal 91,7 91,0 100,0

Rumanía 66,9 100,0 75,2

Eslovenia 86,0 100,0 90,2

Eslovaquia 87,3 81,9 100,0

Finlandia 119,8 116,2 116,2

Suecia 115,3 111,5 111,5

Reino Unido 105,4 125,6 105,4

Culham 100,9

Artículo 4

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la asignación por licencia parental mencionada en los párrafos segundo y tercero del artículo 42 bis del Estatuto se fijará en 878,32 EUR y en 1 171,09 EUR para las familias monoparentales.

Artículo 5

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe base de la asignación familiar mencionada en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 164,27 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 358,96 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 243,55 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se fijará en 87,69 EUR.

Con efectos a 1 julio 2008, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de su anexo VII se fijará en 486,88 EUR.

Artículo 6

Con efectos a 1 de enero de 2009, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:

0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km

0,3651 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km

0,6085 EUR por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km

0,3651 EUR por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km

0,1216 EUR por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km

0,0586 EUR por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km

0 EUR por km si la distancia es superior a 10 000 km

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

— 182,54 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,

— 365,04 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

Artículo 7

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la indemnización por día natural prevista en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en:

— 37,73 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

— 30,42 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 8

Con efectos a 1 de julio de 2008, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

— 1 074,14 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

— 638,68 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 9

Con efectos a 1 de julio de 2008, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 288,19 EUR, el límite superior en 2 576,39 EUR y la deducción global en 1 171,09 EUR.

Artículo 10

Con efectos a 1 de julio de 2008, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

1.7.2008 ESCALONES

CATEGORIAS GRUPOS 1 2 3 4

A I 6 565,32 7 378,56 8 191,80 9 005,04

II 4 765,00 5 229,31 5 693,62 6 157,93

III 4 004,25 4 182,62 4 360,99 4 539,36

B IV 3 846,60 4 223,18 4 599,76 4 976,34

V 3 021,43 3 220,60 3 419,77 3 618,94

C VI 2 873,61 3 042,79 3 211,97 3 381,15

VII 2 571,98 2 659,49 2 747,00 2 834,51

D VIII 2 324,67 2 461,59 2 598,51 2 735,43

IX 2 238,75 2 269,94 2 301,13 2 332,32

Artículo 11

Con efectos a 1 de julio de 2008, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

GRUPOS DE FUNCIONES

1.7.2008 ESCALONES

GRADOS 1 2 3 4 5 6 7

IV 18 5 618,70 5 735,55 5 854,82 5 976,58 6 100,87 6 227,74 6 357,25 17 4 965,96 5 069,23 5 174,64 5 282,26 5 392,10 5 504,24 5 618,70 16 4 389,04 4 480,31 4 573,49 4 668,59 4 765,68 4 864,79 4 965,96 15 3 879,15 3 959,82 4 042,17 4 126,23 4 212,03 4 299,63 4 389,04 14 3 428,49 3 499,79 3 572,57 3 646,87 3 722,70 3 800,12 3 879,15 13 3 030,19 3 093,21 3 157,53 3 223,19 3 290,22 3 358,65 3 428,49

III 12 3 879,08 3 959,75 4 042,09 4 126,14 4 211,95 4 299,53 4 388,94 11 3 428,46 3 499,75 3 572,53 3 646,82 3 722,65 3 800,06 3 879,08 10 3 030,18 3 093,19 3 157,51 3 223,17 3 290,20 3 358,62 3 428,46 9 2 678,17 2 733,86 2 790,71 2 848,74 2 907,98 2 968,45 3 030,18 8 2 367,05 2 416,27 2 466,52 2 517,81 2 570,17 2 623,61 2 678,17

II 7 2 678,11 2 733,81 2 790,67 2 848,71 2 907,97 2 968,45 3 030,19 6 2 366,93 2 416,16 2 466,42 2 517,72 2 570,08 2 623,54 2 678,11 5 2 091,91 2 135,42 2 179,84 2 225,18 2 271,46 2 318,70 2 366,93 4 1 848,85 1 887,30 1 926,56 1 966,63 2 007,53 2 049,29 2 091,91

I 3 2 277,64 2 324,91 2 373,16 2 422,41 2 472,69 2 524,01 2 576,39 2 2 013,53 2 055,32 2 097,98 2 141,52 2 185,96 2 231,33 2 277,64 1 1 780,05 1 816,99 1 854,70 1 893,20 1 932,49 1 972,59 2 013,53 Artículo 12

Con efectos a 1 de julio de 2008, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

— 807,93 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

— 479,00 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 13

Con efectos a 1 de julio de 2008, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 966,15 EUR, el límite superior en 1 932,29 EUR y la deducción global en 878,32 EUR.

Artículo 14

Con efectos a 1 de julio de 2008, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 (1) se fijarán en 368,17 EUR, 555,70 EUR, 607,58 EUR y 828,33 EUR.

Artículo 15

Con efectos a 1 de julio de 2008, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 (2) se les aplicará un coeficiente de 5,314614.

Artículo 16

Con efectos a 1 de julio de 2008, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:

1.7.2008 STEP

GRADE 1 2 3 4 5 6 7 8

16 16 299,08 16 983,99 17 697,68 17 697,68 17 697,68 17 697,68 15 14 405,66 15 011,01 15 641,79 16 076,97 16 299,08 16 983,99 14 12 732,20 13 267,22 13 824,73 14 209,36 14 405,66 15 011,01 15 641,79 16 299,08 13 11 253,14 11 726,01 12 218,75 12 558,70 12 732,20 12 9 945,89 10 363,83 10 799,33 11 099,79 11 253,14 11 726,01 12 218,75 12 732,20 11 8 790,51 9 159,90 9 544,81 9 810,36 9 945,89 10 363,83 10 799,33 11 253,14 10 7 769,34 8 095,82 8 436,01 8 670,72 8 790,51 9 159,90 9 544,81 9 945,89 9 6 866,80 7 155,35 7 456,03 7 663,46 7 769,34 8 6 069,10 6 324,13 6 589,88 6 773,22 6 866,80 7 155,35 7 456,03 7 769,34 7 5 364,07 5 589,48 5 824,35 5 986,40 6 069,10 6 324,13 6 589,88 6 866,80 6 4 740,94 4 940,16 5 147,76 5 290,97 5 364,07 5 589,48 5 824,35 6 069,10 5 4 190,20 4 366,28 4 549,76 4 676,34 4 740,94 4 940,16 5 147,76 5 364,07 4 3 703,44 3 859,06 4 021,22 4 133,10 4 190,20 4 366,28 4 549,76 4 740,94 3 3 273,22 3 410,76 3 554,09 3 652,97 3 703,44 3 859,06 4 021,22 4 190,20 2 2 892,98 3 014,55 3 141,22 3 228,61 3 273,22 3 410,76 3 554,09 3 703,44 1 2 556,91 2 664,35 2 776,31 2 853,56 2 892,98

(1) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1).

(2) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).

Artículo 17

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 14, párrafo primero, del anexo XIII del Estatuto se fijará de la forma siguiente:

1.7.08-31.12.08 344,55

Artículo 18

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 15, párrafo primero, del anexo XIII del Estatuto se fijará de la forma siguiente:

1.7.08-31.8.08 70,14

Artículo 19

Con efectos a 1 de julio de 2008, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, el importe de la indemnización global mencionada en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

— 127,01 EUR al mes para los funcionares de los grados C4 o C5,

— 194,73 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER

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