Reglamento (CE, Euratom) n° 860/2004 del Consejo de 29 de abril de 2004 que modifica el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81102
Número oficial:
DOUE-L-2004-81102
Publicación:
30/04/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 723/2004 (2), y en particular el párrafo segundo del artículo 56 bis de dicho Estatuto,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,

________

(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.

Considerando lo siguiente:

Resulta oportuno modificar, con efecto a 1 de mayo de 2004, el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/761 a fin de adaptarlo a las disposiciones del nuevo Estatuto,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

El funcionario que tenga derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo 1 sólo podrá disfrutar de la indemnización por condiciones de trabajo penosas prevista en el artículo 56 quater del Estatuto hasta un máximo de 600 puntos, determinados conforme al Reglamento (CE, Euratom) n° /2004 (*).

________

(*) DO L... »

________

(1) DO L 38 de 13.2.1976, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2461/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 5).

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

El presente Reglamento será aplicable, por analogía, a los agentes temporales, los agentes auxiliares y los agentes contractuales.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

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