Reglamento (CE, Euratom) n° 859/2004 del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 495/77 por el que se establecen las categorías de los beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los beneficiarios sometidos de manera regular a obligaciones especiales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81101
Número oficial:
DOUE-L-2004-81101
Publicación:
30/04/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 723/2004 (2), y en particular el párrafo segundo del artículo 56 ter de dicho Estatuto,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,

_______

(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.

Considerando lo siguiente:

Resulta oportuno modificar el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 495/77 (1), a fin de adaptarlo a las disposiciones del nuevo Estatuto,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 495/77 queda modificado como sigue:

1) La letra a) del apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«a) la indemnización se expresará en puntos. El punto será equivalente al 0,032 % del sueldo base de un funcionario de grado 1, primer escalón (*). La indemnización será ponderada mediante el coeficiente corrector aplicable a la retribución del funcionario;

______

(*) Para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006: grado D* 1, primer escalón.»

______

(1) DO L 66 de 12.3.1977, p. 1.

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

El presente Reglamento será aplicable, por analogía, a los agentes temporales, los agentes auxiliares y los agentes contractuales.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

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