(Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 320 de 30 de diciembre de 1995)
En la página 1, en el artículo 2: en lugar de: «En la medida en que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada o de los códigos Taric, se adoptarán por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3», léase: «En la medida en que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada o de los códigos Taric, las adaptaciones técnicas se adoptarán por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3.».
En la página 2, en el artículo 3, en el apartado 3: queda suprimido el apartado 3 del artículo 3.