Rectificación al Reglamento (CE) nº 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81900
Número oficial:
DOUE-L-1997-81900
Publicación:
09/10/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

En la página 1:

- en el considerando 3:

en lugar de: «de la familia y a los supérstites de los funcionarios»,

léase: «de la familia y a los supervivientes de los funcionarios»;

- en el considerando 4:

en lugar de: «permitir a la personas que residen en un Estado»,

léase: «permitir a las personas que se encuentren temporalmente en un Estado»;

- en el considerando 5:

en lugar de: «a las personas beneficiarias que se desplacen»,

léase: «a las personas aseguradas que se desplacen»;

En la página 2, en el considerando 16:

en lugar de: «recibir los cuidados convenientes a su estado de salud»,

léase: «recibir la asistencia conveniente a su estado de salud»;

En la página 3:

- en el punto 2:

en lugar de: «a los miembros de su familia y a sus supérstites.»,

léase: «a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»;

- el punto 3 se leerá como sigue:

«3) Se introducirá el siguiente artículo tras el artículo 22 ter:

"Artículo 22 quater

Estudios en un estado miembro distinto del Estado competente - Estancia en el Estado donde se realizan los estudios

Las personas, contempladas en los apartados 1 y 3 del artículo 22 y en el artículo 22 bis, que se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado competente, para seguir estudios o cursos de formación profesional conducentes a una cualificación oficial reconocida por las Autoridades de un Estado miembro, así como los miembros de su familia que les acompañen durante la estancia, se beneficiarán de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 en cualquier situación que requiera asistencia durante la estancia en el territorio del Estado miembro donde esta persona realice sus estudios o su formación profesional."»;

- el punto 4 se leerá como sigue:

«4) El texto actual de la letra d) del artículo 81 se sustituirá por el texto siguiente:

"d) promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros modernizando los procedimientos necesarios para el intercambio de información, en particular adaptando a los intercambios telemáticos el flujo de información entre las instituciones, teniendo en cuenta de la evolución del tratamiento de la información en cada Estado miembro. Esta modernización tiene por meta, principalmente, acelerar la concesión de prestaciones."»;

- el punto 5 se leerá como sigue:

«5) Se añadirá el apartado siguiente en el artículo 85:

"3. Un mensaje electrónico enviado por una institución de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y de su Reglamento de aplicación no podrá ser rechazado por una autoridad o una institución de otro Estado miembro por haber sido recibido por medios electrónicos, una vez que la

institución destinataria se haya declarado en condiciones de recibir mensajes electrónicos. La reproducción y la grabación de tales mensajes se considerarán como una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en sentido contrario.

Un mensaje electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se graba dicho mensaje incluye los elementos de seguridad necesarios para evitar todas alteración, comunicación o acceso a dicha grabación. La información grabada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible. Cuando se transmita un mensaje electrónico de una institución de seguridad social hacia otra, se adoptarán las medidas de seguridad convenientes de acuerdo con las disposiciones comunitarias pertinentes."».

En la página 4:

- el punto 7 se leerá como sigue:l

«7) En la paarte I del anexo II de la rúbrica "D. ESPAÑA", el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los trabajadores que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos de la letra c) del apartado 2 del artículo 10 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y del artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de los trabajadores autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional y opten por incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida el correspondiente Colegio Profesional en lugar de darse de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos."»;

- el punto 8 se leerá como sigue:

»8) El anexo II bis se modificará como sigue:

a) En la rúbrica "D. ESPAÑA", el texto de la letra c) se sustituirá por el siguiente texto:

"c) Las pensiones de invalidez y jubilación así como las prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, incluidas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.";

b) en la rúbrica "L. PORTUGAL", la letra h) se sustituirá por el texto siguiente:

"h) Asignación por asistencia a cargo de tercera persona a pensionistas de invalidez, vejez o supervivencia del régimen no contributivo (Dec-lei nº 160/80, de 27 de mayo, y Portaria nº 1066/94, de 5 de diciembre de 1994).";

c) en la rúbrica "N. SUECIA", la mención de la letra a) se sustituirá por la mención siguiente:

"a) Asignación para vivienda pagada a los pensionistas (Ley 1994: 308)."»;

- en el punto 10, letra a), punto 2, en la quinta línea:

en lugar de: «Ley sobre el seguro público de enfermedad»,

léase: «Ley sobre el servicio público de enfermedad».

En la página 5, en el punto 10, la letra c) se leerá como sigue:

«c) En la rúbrica "D. ESPAÑA", los puntos 1 y 2 se sustituirán por el

siguiente texto:

"1. El requisito de ejercer una actividad asalariada o no, o de haber estado anteriormente asegurado obligatoriamente contra el mismo riesgo en el marco de un régimen establecido en beneficio de los trabajadores por cuenta propia o ajena del mismo Estado miembro, previsto en el inciso iv) de la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento, no será exigible a las personas incluidas voluntariamente en el régimen general de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones del Real Decreto 317/1985, de 6 de febrero, por su condición de funcionario o de empleado al servicio de una organización internacional gubernamental.

2. Los beneficios contenidos en el Real Decreto 2805/79, de 7 de diciembre, sobre inclusión voluntaria en el Régimen General de Seguridad Social, se extenderán, por aplicación del principio de igualdad de trato, a los nacionales de los otros Estados miembros, refugiados y apátridas residentes en el territorio comunitario, que dejen de estar cubiertos obligatoriamente por el sistema español de Seguridad Social, por su pase a Organismos Internacionales."».

En la página 6, en el punto 2, en la primera y cuarta líneas del punto 1:

en lugar de: «prestaciones en especie abonadas en virtud»,

léase: «prestaciones en especie servidas en virtud».

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