Recomendación núm. 20, de 31 de mayo de 1996, sobre la mejora de la gestión y del pago de los créditos recíprocos.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81701
Número oficial:
DOUE-L-1996-81701
Publicación:
12/10/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES EMIGRANTES,

Visto el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, en virtud del cual las autoridades competentes de dos o varios Estados miembros podrán convenir otras modalidades de reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedad y maternidad abonadas por la institución de un Estado miembro con cargo a una institución de otro Estado miembro distintas de las previstas en el apartado 2 del mismo artículo y descritas en los artículos 93, 94, 95 y 102 del Reglamento (CEE) n° 574/72,

Visto el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, que contiene disposiciones análogas para las prestaciones en especie correspondientes al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, relativo a los reembolsos descritos en los artículos 96 y 102 del Reglamento (CEE) n° 574/72,

Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en virtud del cual la Comisión administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas derivadas de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo,

Considerando que procede acelerar el pago de los créditos recíprocos con arreglo a los citados artículos 93, 94, 95 y 96;

Considerando que para alcanzar ese objetivo cabe recomendar, en particular, la fijación de unos plazos para el pago de las cuantías de las prestaciones basadas en facturas, como se contempla en los artículos 93 y 96 del Reglamento (CEE) n° 574/72, y unos plazos para el pago de las cuantías de las prestaciones basadas en la fórmula del tanto alzado contemplada en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72;

Deliberando con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1 408/71,

RECOMIENDA: a las instituciones de los Estados miembros que respeten los plazos que se indican a continuación para los reembolsos contemplados en los artículos 93 y 96 y en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72

A. Reembolsos contemplados en los artículos 93 y 96 del Reglamento (CEE) n° 574/72

1. Las instituciones que hayan abonado las prestaciones en especie contempladas en los artículos 93 y 96 del Reglamento (CEE) n° 574/72 deberán presentar la relación de los créditos en el plazo de un año a partir del semestre durante el cual se abonaron las prestaciones.

2. El mes que deberá tenerse en cuenta como mes de presentación de la relación de los créditos será el mes en que el organismo designado que figura en el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento (CEE) n° 574/72 reciba la carta de presentación de los créditos, que habrá de remitirse por correo certificado con acuse de recibo.

3. La comprobación de las facturas se efectuará antes de que finalice un período de dieciocho meses después de la finalización del semestre en que fueron presentadas. La no aprobación de relaciones individuales de gastos efectivos (E 125) deberá efectuarse a más tardar antes de que finalice ese período de dieciocho meses.

4. Los litigios se resolverán a más tardar durante el trigésimo mes después de la finalización del semestre en que se presentaron los créditos correspondientes.

B. Reembolsos contemplados en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72

5. Las instituciones que hayan servido las prestaciones en especie contempladas en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 presentarán relaciones individuales de los importes mensuales calculados a tanto alzado (E 127) correspondientes a un año en cuanto se cierre el inventario del ejercicio y a más tardar antes de que finalice el semestre siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de los costes medios correspondientes del año de que se trate.

6. El mes que se tendrá en cuenta como mes de presentación del inventario será el mes en que el organismo designado que figura en el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento (CEE) n° 574/72 reciba la carta de presentación del inventario, que habrá de ser remitida por correo certificado con acuse de recibo.

7. La comprobación de los inventarios se efectuará antes de la finalización de un periodo de dieciocho meses a partir de la fecha de su presentación. La no aprobación de las relaciones E 127 deberá efectuarse a más tardar durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha de presentación del inventario de que se trate.

8. Los litigios se resolverán a más tardar durante el trigésimo mes después de la finalización del semestre en que se presentaron los créditos correspondientes.

La presente recomendación será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

El Presidente de la Comisión administrativa

G. MICCIO

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