EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,
Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su Protocolo 1,
Visto el acto mencionado en el punto 54zzzi del capítulo XII del Anexo II del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales], corregido y modificado, y, en particular, su artículo 53,
Vista la Decisión 75/13/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 19 de febrero de 2013, por la que se faculta al miembro competente del Colegio a adoptar la recomendación final aprobada por el Comité Fitosanitario y Veterinario de la AELC (Ref. 663341),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 53 del Reglamento (CE) n o 882/2004 autoriza al Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») a recomendar planes coordinados si se estima necesario, de manera puntual con el fin, en particular, de determinar la prevalencia de riesgos en piensos, alimentos o animales.
(2) La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ( 1 ), establece normas aplicables en el EEE al etiquetado alimentario de todos los alimentos.
(3) Con arreglo a la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado y los métodos utilizados no deben inducir a error al consumidor, en especial en cuanto a las características de los alimentos, incluida su naturaleza real y su identidad. Además, en ausencia de normas nacionales o del EEE específicas, la denominación de venta del alimento deberá ser el nombre consagrado en el Estado del EEE en el que se vende, o una descripción del alimento lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real.
(4) Por otra parte, todos los ingredientes deberán mencionarse en la etiqueta de los productos alimenticios preembalados destinados al consumidor final o a colectividades. En particular, los alimentos que contienen carne como ingrediente y destinados al consumidor final o a colectividades, también deberán indicar directamente en el envase o en una etiqueta unida al mismo la especie animal de la que proviene dicha carne. Si se menciona un ingrediente en la denominación del alimento, su cantidad expresada en porcentaje se incluirá también en la lista de ingredientes para evitar inducir a error al consumidor por lo que se refiere a la identidad y la composición del alimento.
(5) El Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 2 ), establece requisitos adicionales de etiquetado aplicables a alimentos específicos. Dispone, en particular, que los embalajes destinados al consumidor final que contengan carne picada, entre otros, de solípedos deberán llevar un rótulo en el que se indique que los productos han de cocinarse antes de su consumo, en la medida en que así lo exijan las normas nacionales vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se pone en el mercado el producto.
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( 1 ) Acto mencionado en el punto 18 del capítulo XII del Anexo II del Acuerdo EEE.
( 2 ) Acto mencionado en el punto 6.1.17 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE.
(6) La sección III del Anexo II del Reglamento (CE) n o 853/2004 exige que los operadores de empresas alimentarias que exploten mataderos deberán solicitar, recibir, verificar e intervenir en la información sobre la cadena alimentaria en relación con todos los animales, distintos de la caza silvestre, que se hayan enviado o que se vayan a enviar al matadero. La información sobre la cadena alimentaria se destina a cubrir, en particular, los medicamentos veterinarios administrados a los animales durante un período adecuado y con un tiempo de espera superior a cero, junto con las fechas de su administración y plazos de retirada. El Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), exige que, entre otras cosas, el veterinario oficial deberá efectuar auditorías e inspecciones. En particular, el veterinario oficial deberá comprobar y analizar la información pertinente de los registros de la explotación de procedencia de los animales destinados al matadero, y tener presentes los resultados documentados de estas comprobaciones y análisis al realizar inspecciones ante mortem y post mortem.
(7) A raíz de los controles oficiales llevados a cabo desde diciembre de 2012 en una serie de Estados miembros de la Unión Europea, se observó que determinados productos preembalados contenían carne de caballo no declarada en la lista de ingredientes que figura directamente en el envase o en una etiqueta unida al mismo y que, en cambio, el nombre de algunos de dichos alimentos o la lista de ingredientes inducían deliberadamente a error al referirse únicamente a la presencia de carne de vacuno.
(8) De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por la que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 2 ), los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se cumplen dichos requisitos.
(9) El caballo es una especie animal que puede «estar destinada a la producción de alimentos» o no estarlo. La fenilbutazona es un medicamento veterinario cuya utilización solo se permite en animales no destinados a la producción de alimentos con arreglo al Reglamento (UE) n o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal ( 3 ). En consecuencia, los caballos destinados a la producción de alimentos que han sido tratados con fenilbutazona en algún momento de su vida, no pueden entrar en la cadena alimentaria. Teniendo en cuenta las prácticas fraudulentas relativas a la presencia no indicada de carne de caballo en algunos productos alimenticios, conviene, con fines preventivos, determinar si caballos no destinados a la producción de alimentos tratados con fenilbutazona han entrado en la cadena alimentaria.
(10) Por lo tanto, es necesario que el Órgano recomiende a Noruega e Islandia que efectúen un plan coordinado de controles durante un período de un mes, con vistas a determinar la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos. Este período podrá prorrogarse por un período adicional de dos meses.
(11) El plan de controles recomendado debería constar de dos acciones.
(12) La primera acción debería constar de controles apropiados efectuados a nivel minorista, en alimentos destinados al consumidor final o a colectividades, comercializados o etiquetados indicando que contienen carne de vacuno. Estos controles podrían ampliarse asimismo a otros establecimientos (por ejemplo, almacenes frigoríficos). El objetivo de estos controles es establecer si dichos productos contienen carne de caballo que no esté correctamente indicada mediante una etiqueta en el envase o, en el caso de los alimentos no preembalados, si el consumidor o las colectividades no disponen de información relativa a su presencia. Dichos controles deberían realizarse sobre una muestra representativa.
(13) Existen métodos fiables que permiten detectar en una muestra, con un grado suficiente de certeza, la presencia de proteínas de especies no declaradas. El Laboratorio de Referencia de la Unión Europea para proteínas animales en los piensos puede asesorar sobre dichos métodos y su uso. Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían ser invitadas a pedir asesoramiento a dicho laboratorio sobre los métodos que pueden utilizarse.
(14) La segunda acción debería constar de controles en los establecimientos que manipulan carne de caballo destinada al consumo humano, incluidos los alimentos procedentes de terceros países, para detectar residuos de fenilbutazona. Estos controles deberían realizarse también en una muestra representativa, teniendo en cuenta las cifras de producción e importación. En este caso, sería conveniente tener en cuenta los medios previstos en la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados ( 4 ).
(15) Noruega e Islandia deberían comunicar periódicamente los resultados de los controles al Órgano, con el fin de evaluar los resultados y decidir sobre la actuación más adecuada. Estos resultados se transmitirán a la Comisión Europea.
Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario y Veterinario de la AELC que asesora al Órgano,
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( 1 ) Acto mencionado en el punto 1.1.12 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE.
( 2 ) Acto mencionado en el punto 54zzzc del capítulo XII del Anexo II del Acuerdo EEE.
( 3 ) Acto mencionado en el punto 13 del capítulo XIII del Anexo II del Acuerdo EEE.
( 4 ) Acto mencionado en el punto 7.2.19 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
Noruega e Islandia deberían aplicar un plan coordinado de controles, de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Recomendación, que conste de las siguientes acciones:
a) controles oficiales de alimentos destinados al consumidor final o a colectividades que se comercialicen o hayan sido etiquetados como productos que contienen carne de vacuno; y,
b) controles oficiales de carne de caballo destinada al consumo humano para detectar residuos de fenilbutazona.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2013.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON
Miembro del Colegio
Xavier LEWIS Director
ANEXO
Plan coordinado de controles a fin de establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos
I. ACCIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PLAN COORDINADO DE CONTROLES El plan coordinado de controles debería consistir en dos acciones:
ACCIÓN 1: Controles de alimentos comercializados o etiquetados como productos que contienen carne de vacuno A. Definición del producto
1. Productos alimenticios comercializados o etiquetados como productos que contienen carne de vacuno (por ejemplo, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos) correspondientes a las categorías siguientes:
a) Productos alimenticios preembalados destinados al consumidor final o a colectividades, cuya etiqueta indique que contienen carne de vacuno.
b) Productos alimenticios vendidos sin preembalar al consumidor final o a colectividades y productos alimenticios preembalados en los lugares de venta a petición del comprador o preembalados para la venta directa, comercializados o para los que se indique que contienen carne de vacuno.
2. A efectos del presente plan coordinado de controles, se aplicará la definición de «productos alimenticios preembalados» recogida en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13/CE.
3. A efectos del presente plan de control coordinado, se aplicarán las definiciones de «carne picada», «preparados de carne» y «productos de la carne» recogidas en los puntos 1.13, 1.15 y 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 853/2004.
B. Objetivo
Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían llevar a cabo controles oficiales para determinar si los productos contemplados en la letra A contienen carne de caballo que no esté correctamente indicada mediante una etiqueta incorporada al envase o, en el caso de los alimentos no preembalados, si no se ofrece información relativa a su presencia al consumidor o a las colectividades, de conformidad con la legislación del EEE y, en su caso, con las disposiciones nacionales.
C. Puntos de muestreo y procedimiento
1. La muestra debería ser representativa de los productos de que se trate y abarcar una gran variedad de productos.
2. El muestreo de los productos debería llevarse a cabo al nivel minorista (por ejemplo, en supermercados, pequeñas tiendas, carnicerías) y también podría ampliarse a otros establecimientos (por ejemplo, almacenes frigoríficos).
D. Número de muestras y modalidades
El siguiente cuadro resume el número mínimo recomendado de muestras que deben tomarse en el plazo establecido en la sección II. Se invita a las autoridades competentes de Noruega e Islandia a que, de ser posible, recojan un mayor número de muestras. La distribución de las muestras por país se basa en las cifras de población, con un mínimo de 10 muestras de los productos afectados por país y mes civil, como se indica en la sección II. Productos alimenticios comercializados o etiquetados como productos que contienen carne de vacuno País de venta
Número recomendado orientativo de muestras mensuales
Noruega
50
Islandia
10
E. Métodos
Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían hacer uso, preferentemente, de los métodos recomendados por el Laboratorio de Referencia de la Unión Europea para la detección de proteínas animales en los piensos.
ACCIÓN 2: Controles de carne de caballo destinada al consumo humano
A. Definición del producto
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada, clasificada en el código 0205 de la nomenclatura combinada y destinada al consumo humano.
B. Objetivo
Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían realizar controles oficiales a fin de detectar la posible presencia de residuos de fenilbutazona en los productos mencionados en la letra A.
C. Puntos de muestreo y procedimiento
El muestreo de los productos debería llevarse a cabo en establecimientos que manipulen los productos mencionados en la letra A (por ejemplo, mataderos o puestos de inspección fronteriza).
D. Número de muestras y modalidades
El número mínimo de muestras que se recomienda tomar en el plazo establecido en la sección II debería ser igual a una muestra por cada 50 toneladas de los productos mencionados en la letra A, con un mínimo de 5 muestras por país.
E. Métodos
Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían utilizar métodos validados con arreglo a la Decisión 2002/657/CE de la Comisión. Dichos métodos pueden consultarse en el sitio web del Laboratorio Europeo de Referencia para residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes en alimentos de origen animal para los residuos enumerados en el anexo I, grupo A (5) y grupo B (2) (a), (b) y (e) de la Directiva 96/23/CE ( 1 ).
II. DURACIÓN DEL PLAN COORDINADO DE CONTROLES
El plan coordinado de controles debería llevarse a cabo durante un plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de la presente Recomendación, o a más tardar el 1 de marzo de 2013.
III. COMUNICACIÓN DE LOS RESULTADOS
1. Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían comunicar el resumen de la siguiente información con respecto a cada una de las acciones a las que se refiere la sección I del presente anexo:
a) número de muestras tomadas, por categoría de producto;
b) método o métodos utilizados para el análisis y tipo de análisis realizado;
c) número de resultados positivos;
d) controles de seguimiento realizados con respecto a los resultados positivos de los productos mencionados en la letra A en el marco de la acción 1, en caso de que la presencia detectada de carne de caballo sea superior al 1 %;
e) controles de seguimiento realizados con respecto a los resultados positivos de los productos en el marco de la letra A, acción 2;
f) resultados de los controles de seguimiento;
g) con respecto a los resultados positivos de los productos mencionados en la letra A, acción 2, el país en el que el animal fue certificado para el sacrificio.
El informe debería ser comunicado al Órgano en un plazo de 15 días a partir del final del plazo de un mes indicado en la sección II.
El informe debería presentarse con arreglo al formato que será facilitado por el Órgano.
2. Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían notificar inmediatamente al Órgano cualquier resultado positivo de los controles oficiales efectuados con respecto a las acciones 1 y 2 contempladas en la sección I a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.
3. Las autoridades competentes de Noruega e Islandia también deberían informar al Órgano de los resultados de cualquier control propio que pudieran haber efectuado, a petición de dichas autoridades, explotadores de empresas alimentarias. Dicha información debería ir acompañada de los datos a que se refiere el punto 1 y presentarse de conformidad con el formato que facilitará el Órgano.
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( 1 ) Acto mencionado en el punto 2 de la parte 7.1 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE.