Recomendación nº 41/85/CECA de la Comisión, de 4 de enero de 1985, relativa a la vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos siderúrgicos sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, originarios de terceros países con excepción de España.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80009
Número oficial:
DOUE-L-1985-80009
Publicación:
09/01/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,

Considerando que, mediante la Recomendación nº 161/84/CECA(1), modificada por la Recomendación nº 902/84/CECA(2), la Comisión sometió a vigilancia comunitaria las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que persisten las razones que llevaron a la Comisión a adoptar dicha medida, a saber, la necesidad de garantizar un conocimiento más completo de las importaciones previsibles y de las condiciones en que se llevan a cabo;

Considerando que es importante tener en cuenta el establecimiento de un régimen especial de vigilancia para las importaciones originarias de España.

FORMULA LA SIGUIENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1

1. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, enumerados en los Anexos III A Y III B, originarios de terceros países con excepción de España, quedarán subordinadas a la expedición de un documento de importación.

2. Los productos mencionados en el apartado 1 serán considerados de primera clase a menos que el importador pruebe lo contrario.

3. El documento de importación será expedido o visado por los Estados miembros, sin gastos y para cualesquiera cantidades que se soliciten, al recibir la solicitud y, en cualquier caso, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada y acompañada de dos duplicados del contrato o contratos de compraventa que la hayan motivado y de la confirmación o confirmaciones de pedido del vendedor. Deberá presentarse el original de dichos documentos si lo exigiere la autoridad que expida las licencias. Si el producto fuere declarado de segunda clase o sin clasificar, el documento de importación indicará las características precisas que justifiquen dicha clasificación del producto.

4. La aplicación del apartado 1 no obstará al mantenimiento de las restricciones cuantitativas existentes aplicadas por determinados productos siderúrgicos respecto de determinados terceros países.

5. El período de validez del documento de importación se fija en dos meses, sin perjuicio de la posible modificación del régimen de importación en vigor.

6. Los documentos de importación utilizados por completo serán devueltos inmediatamente al servicio que los hubiere expedido. Los documentos sin utilizar o incompletamente utilizados dos meses después de su expedición, serán devueltos al servicio que los hubiere expedido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración de su periodo de validez.

Artículo 2

1. La solicitud del importador deberá mencionar, respecto de los productos que figuran en los Anexos III A y III B:

a) El país de origen y el país de procedencia;

b) La designación de la mercancía, con indicación de la subpartida del arancel aduanero común y del código Nimexe;

c) En su caso, las características que determinen la clasificacíon como productos de segunda clase o sin clasificar;

d) La cantidad de productos, en toneladas, por lote;

e) El nombre, dirección, número de teléfono y número de télex del vendedor;

f) El nombre, dirección, número de teléfono y número de télex del importador;

g) El nombre, dirección, número de teléfono y número de télex del posible comprador final, en la medida en que se conozcan;

h) La fecha y el lugar (aduana) previstos para la importación;

i) El destino en función del cual se haya calculado el precio facturado;

j) La fecha del contrato de compra de los productos, así como el número de contrato o cualquier otra referencia facilitada por el vendedor para identificar la entrega;

k) En su caso, una indicación que precise si los productos están destinados al cumplimiento de un contrato de ejecución de obra y a ser reexportados a un tercer país (que se especificará) después de su perfeccionamiento activo.

2. Para los productos que figuran en el Anexo III A, el importador deberá facilitar las informaciones suplementarias siguientes:

A. Para los productos originarios y procedentes directamente de uno de los países enumerados en el Anexo I (importación directa):

a) La designación comercial de los productos, incluidas las especificaciones exactas, para poder calcular el precio de entrega según el baremo escogido;

b) El precio de entrega en destino por tonelada, mencionando los gastos de transporte, todos los extras, todas las rebajas y todos los demás elementos que hayan conducido al cálculo del precio de entrega;

c) La indicación:

i) del baremo del productor del tercer país de que se trate, elegido para el cálculo del precio de entrega, con mención de la fecha de dicho baremo, o bien

ii) del baremo del productor comunitario elegido para el cálculo del precio de entrega, con mención de la fecha de dicho baremo, o bien

iii) en su caso, de la oferta del tercer país respecto a la cual se haya realizado un ajuste, indicando los detalles necesarios para la identificación de la misma, incluyendo su fecha, o bien

iv) en su caso, de otros precios (que se justificarán);

d) La fecha de expedición del conocimiento, si estuviere disponible.

B. Para los productos originarios y procedentes directamente de uno de los países enumerados en el Anexo II (importación directa):

a) La designación comercial de los productos, incluidas las especificaciones exactas, para poder calcular el precio de entrega según el baremo escogido;

b) El precio de entrega en destino por tonelada, mencionando los derechos de aduana, los gastos de transporte y todos los extras, todas las rebajas y los demás elementos que hayan permitido el cálculo del precio de entrega;

c) La indicación:

i) del baremo del productor comunitario elegido para el cálculo del percio de entrega, con mención de la fecha de dicho baremo, o bien

ii) en su caso, de la oferta del tercer país respecto a la cual se haya realizado un ajuste, indicando los detalles necesarios para la identificación de la misma, así como su fecha, o bien

iii) en su caso, de otros precios (que se justificarán);

d) La fecha de expedición del conocimiento, si estuviere disponible;

C. Para los productos originarios de alguno de los países enumerados en los Anexos I y II, pero procedentes de cualquier tercer país que no sea el país de origen (importación indirecta), para los productos originarios del Brasil excepto las fundiciones de la partida nº 73.01 del arancel aduanero común, y para los productos originarios de un tercer país, con excepción de España, no enumerado en los Anexos I y II.

a) La designación completa, correspondiente a la que figure en la lista de productos sometidos a los precios de base en vigor;

b) El precio cif franco frontera de la Comunidad, por tonelada, en la moneda del contrato, incrementado en los derechos de aduanas aplicables, así como en los gastos de descarga.

3. El importador declarará que, con motivo de la operación comercial, tanto él como su comprador no se benefician ni se beneficiarán ulteriormente de reducciones, rebajas o de cualquier otra forma de reembolso no prevista en el contrato relativo a dicha operación.

4. El importador deberá acreditar la exactitud de su solicitud de documento de importación.

5. El importador deberá precisar si su solicitud se refiere a alguna entrega que haya sido ay objeto de una solicitud anterior de documento de importación.

Artículo 3

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, tan pronto como las autoridades competentes la determinen, la diferencia entre:

- El precio resultante de las disposiciones en materia de precios aplicables a los terceros países que figuran en los Anexos I y II, calculado para la entrega en destino, en la fecha prevista de importación,

- El precio practicado sobre la base del baremo del productor comunitario elegido con arreglo a la letra c) del punto B del apartado 2 del artículo 2 o justificado de otra forma.

Enviarán asimismo todos los documentos necesarios, en particular los duplicados de las solicitudes de licencia, de los contratos de compra y de las confirmaciones de pedido del vendedor, cada vez que la diferencia de precio comprobada sea sustancial o se eleve a una cantidad importante.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, tan pronto como las autoridades competentes la determinen, la diferencia entre:

- El precio de base publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, incrementado, en su caso, en los extras,

- El precio cif franco frontera de la Comunidad, incluidos los derechos de aduana aplicables, así como los gastos de descarga,

En ECUS por tonelada, para los productos siguientes:

i) Los productos originarios de uno de los países enumerados en los Anexos I y II, pero procedentes de un tercer país que no sea el de origen;

ii) Los productos originarios de terceros países con excepción de España y de los países enumerados en los Anexos I y II;

iii) Los productos originarios del Brasil, excepto las fundiciones de la partida nº 73.01 del arancel aduanero común.

3. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes, el tonelaje y los importes (calculados sobre la base de los precios cif) para los cuales se hayan expedido documentos de importación durante el mes anterior.

4. Las comunicaciones de los Estados miembros incluirán:

a) El desglose por productos, según las subpartidas del arancel aduanero común y los códigos Nimexe, con indicación aparte de las cantidades reativas a los productos de segunda clase o sin clasificar;

b) El desglose por países de origen;

c) La indicación aparte, dentro del total por países de origen y por productos, de las cantidades que no hayan sido importadas directamente del país de origen y, en tal caso, la indicación del país de procedencia;

d) La indicación de los tonelajes, por productos, reexportados de las Comunidad después de su perfeccionamiento activo.

5. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes, el tonelaje y los importes (calculados sobre la base del precio cif) para los cuales hayan caducado los documentos de importación durante el mes anterior sin haber sido utilizados por los importadores.

Artículo 4

A los efectos de la aplicación de la presente Recomendación, se considerará como país de procedencia el último tercer país intermediario en el que el producto de que se trate haya sido objeto de inmovilizaciones o de operaciones jurídicas no inherentes al transporte.

Artículo 5

La presente Recomendación entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicaple hasta el 31 de diciembre de 1985.

Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 1985.

Por la Comisión

Wilhelm HAFERKAMP

Vicepresidente

ANEXO I

Austria

Finlandia

Noruega

Suecia

ANEXO II

Australia ........ Hungría

Brasil (3) ....... Japón

Bulgaria ......... Polonia

Corea ............ Rumanía

Checoslovaquia ... Sudáfrica

ANEXO III A

Listo de los productos cuya importación está subordinada a la presentación de un documento de importación (vigilancia de precios y de cantidades)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III B

Lista de los productos cuya importación está subordinada a la presentación de un documento de importación (vigilancia de las cantidades)

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 19 de 24. 1. 1984, p. 5.

(2) DO nº L 93 de 3. 4. 1984, p. 8.

(3) Únicamente para las funciones de la partida nº 73.01 del arancel aduanero común.

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