LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,
Considerando que las importaciones de determinados productos siderúrgicos sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y originarias de terceros países con excepción de España han sido sometidas a vigilancia comunitaria mediante la Recomendación nº 41/85/CECA de la Comisión (1);
Considerando no obstante que, en lo que se refiere a las importaciones de productos siderúrgicos originarios de Brasil, procede modificar la lista de los productos sometidos a vigilancia y subordinar la expedición de un documento de importación, para algunos de estos productos, a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades brasileñas; que, por lo tanto, es conveniente establecer un régimen especial de vigilancia para las importaciones originarias de Brasil y modificar en consecuencia la Recomendación nº 41/85/CECA;
Considerando que, por lo tanto, la Recomendación nº 41/85/CECA ha dejado de ser aplicable a Brasil,
FORMULA LA SIGUIENTE RECOMENDACIÓN:
Artículo 1
1. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, enumerados en los Anexos I, II y III, originarios de Brasil, quedarán subordinadas a la expedición de un documento de importación.
2. Los productos mencionados en el apartado 1 serán considerados de primera clase a menos que el importador pruebe lo contrario.
3. El documento de importación será expedido o visado por los Estados miembros sin gastos y para cualquier cantidad solicitada, al recibir la solicitud y, en cualquier caso, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada y acompañada de dos duplicados del contrato o contratos de compraventa que la hayan motivado y de la confirmación o confirmaciones de pedido del vendedor.
Deberá presentarse el original de dichos documentos si lo exigiere la autoridad que expide las licencias. Si el producto fuere declarado de segunda clase o sin clasificar, el documento de importación indicará las características precisas que justifiquen dicha clasificación del producto.
4. En lo que se refiere a los productos incluidos en el Anexo I, la concesión del documento de importación quedará subordinada a la presentación de la licencia de exportación por la autoridades brasileñas. Las especificaciones que se indiquen en la solicitud de importación deberán corresponder con las que figuren en el certificado de exportación en materia de características del producto y de destino. Se considerará como país de destino aquél donde tuviere lugar el despacho a libre práctica o la vinculación al régimen aduanero de libre práctica.
5. El período de validez del documento de importación se fija en dos meses, sin perjuicio de la posible modificación del régimen de importación en vigor.
6. Los documentos de importación completamente utilizados, serán devueltos inmediatamente al servicio que los hubiere expedido. Los documentos sin utilizar o utilizados de forma incompleta dos meses después de su expedición, serán devueltos al servicio que los hubiere expedido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración de su período de validez.
Artículo 2
1. La solicitud del importador deberá mencionar:
a) el país de origen y el país de procedencia;
b) la designación de la mercancía, con indicación de la subpartida del arancel aduanero común Nimexe;
c) las características que determinen la clasificación como productos de segunda clase o sin clasificar, si hubiere lugar;
d) la cantidad de productos, en toneladas, por lote;
e) el nombre, dirección, número de teléfono y número de télex del vendedor;
f) el nombre, dirección, número de teléfono y número de télex del importador;
g) el nombre, dirección, número de teléfono y número de télex del posible comprador final, en la medida en que se conozcan;
h) la fecha y el lugar (aduana) previstos para la importación;
i) el destino en función del cual se haya calculado el precio facturado;
j) la fecha del contrato de compraventa de los productos, así como el número del contrato o cualquier otra referencia facilitada por el vendedor para identificar la entrega;
k) en su caso, una indicación que precise si los productos están destinados al cumplimiento de un contrato de ejecución de obra y a ser reexportados a un tercer país (que se especificará) después de su perfeccionamiento activo.
2. Respecto de los productos que figuran en los Anexos I y II, el importador deberá facilitar las informaciones suplementarias siguientes:
A) Para los productos originarios y procedentes directamente de Brasil (importación directa):
a) la designación comercial de los productos, incluidas las especificaciones exactas, para poder calcular el precio de entrega según el baremo escogido;
b) el precio de entrega en destino por tonelada, mencionando los derechos de aduana, los gastos de transporte y todos los extras, todas las rebajas y todos los demás elementos que hayan conducido al cálculo del precio de entrega;
c) la indicación:
i) del baremo del productor comunitario elegido para el cálculo del precio de entrega, con mención de la fecha de dicho baremo, o bien
ii) en su caso, de la oferta del tercer país respecto a la cual se haya realizado un ajuste, indicando los detalles necesarios para la identificación de la misma así como su fecha,
o bien
iii) en su caso, de otros precios (que se deberán justificar);
d) la fecha de expedición del conocimiento, si estuviere disponible.
B) Para los productos originarios de Brasil pero procedentes de cualquier tercer país (importaciones indirectas):
a) la designación completa, correspondiente a la que figure en la lista de productos sometidos a los precios de base en vigor;
b) el precio cif franco frontera de la Comunidad, por tonelada, en la moneda del contrato, incrementado en los derechos de aduana aplicables, así como en los gastos de descarga.
3. El importador declarará que, con motivo de la operación comercial, tanto él como su comprador no se benefician, ni se beneficiarán ulteriormente de reducciones, rebajas o de cualquier otra forma de reembolso no previstos en el contrato relativo a dicha operación.
4. El importador deberá acreditar la exactitud de su solicitud de documento de importación.
5. El importador deberá precisar si su solicitud se refiere a una entrega que haya sido objeto de una solicitud anterior de documento de importación.
Artículo 3
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, tan pronto como las autoridades competentes lo determinen, la diferencia entre:
- el precio resultante de la disposiciones en materia de precios aplicables a Brasil, calculado según la entrega en destino, en la fecha prevista de importación,
- el precio practicado sobre la base del baremo del productor comunitario elegido con arreglo a la letra c) del punto A del apartado 2 del artículo 2 mencionado anteriormente o justificado de otra forma.
Enviarán asimismo todos los documentos necesarios, en particular los duplicados de las solicitudes del documento de importación, de los contratos de compraventa y de las confirmaciones de pedido del vendedor, cada vez que la diferencia de precio comprobada sea sustancial o se eleve a una cantidad importante.
2. En lo que se refiere a los productos originarios de Brasil pero procedentes de un tercer país, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, tan pronto como las autoridades competentes lo determinen, la diferencia en ECUs por tonelada entre:
- el precio de base publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas incrementado, en su caso, en los extras;
- el precio cif franco frontera de la Comunidad, incluidos los derechos de aduana aplicables, así como los gastos de descarga.
3. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión en los diez primeros días de cada mes, el tonelaje y los importes (calculados sobre la base de los precios cif) para los que se hayan expedido documentos de importación durante el mes anterior.
4. Las comunicaciones de los Estados miembros incluirán:
a) al desglose por producto, según las subpartidas del arancel aduanero común y los códigos Nimexe, con indicación aparte de las cantidades relativas a los productos de segunda clase o sin clasificar;
b) el desglose por país de origen;
c) la indicación aparte, dentro del total por producto, de las cantidades que no hayan sido importadas directamente de Brasil y, en tal caso, la indicación del país de procedencia;
d) la indicación de los tonelajes, por producto, reexportados fuera de la Comunidad tras su perfeccionamiento activo.
5. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes, el tonelaje y los importes (calculados sobre la base del precio cif) para los cuales hayan caducado los documentos de importación durante el mes anterior sin haber sido utilizados por los importadores.
Artículo 4
A los efectos de la aplicación de la presente Recomendación, se considerará como país de procedencia el último tercer país intermediario en el que el producto de que se trate haya sido objeto de inmovilizaciones o de operaciones jurídicas no inherentes al transporte.
Artículo 5
La Recomendación nº 41/85/CECA queda modificada de la siguiente manera.
1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
"1. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, enumeradas en los Anexos III A y III B originarios de terceros países con excepción de España y de Brasil, quedarán subordinadas a la expedición de un documento de importación."
2) El párrafo primero del punto C del apartado 2 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
"C. Para los productos originarios de alguno de los países enumerados en los Anexos I y II, pero procedentes de cualquier tercer país que no sea el de origen (importación indirecta) y para los productos originarios de un tercer país, con excepción de España y de Brasil, no mencionado en los Anexos I y II."
3) La letra ii) del apartado 2 del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente:
"ii) los productos originarios de terceros países con excepción de España y de Brasil y de los países ennumerados en los Anexos I y II."
4) La letra iii) del apartado 2 del artículo 3 será suprimida.
5) Será suprimida la mención de Brasil en la lista de terceros países que figura en el Anexo II.
Artículo 6
La presente Recomendación entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1985.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Lista de los productos sometidos a vigilancia de precios y de cantidades para cuya importación se requiere un documento de importación expedido ante la presentación del certificado brasileño de exportación.
Código Nimexe: 73.02-01, 73.02-09, 73.06-10, 73.06-20, 73.06-30, 73.07-12, 73.07-21, 73,07-24, 73.08-01, 73.08-03, 73.08-05, 73.08-07, 73.08-21, 73.08-25, 73.08-29, 73.08-41, 73.08-45, 73.08-49, 73.09-00, 73.10-11, 73.10-12, 73.10-14, 73.10-15, 73.10-17, 73.10-18, 73.10-42, 73.11-11, 73.11-12, 73.11-14, 73.11-16, 73.11-19, 73.11-41, 73.11-50, 73.12-11, 73.12-19, 73.12-21, 73.12-51, 73.12-71, 73.13-11, 73.13-16, 73.13-17, 73.13-19, 73.13-21, 73.13-23, 73.13-26, 73.13-32, 73.13-34, 73.13-36, 73.13-41, 73.13-43, 73.13-45, 73.13-47, 73.13-49, 73.13-50, 73.13-64, 73.13-65, 73.13-67, 73.13-68, 73.13-72, 73.13-74, 73.13-76, 73.13-78, 73.13-79, 73.13-82, 73.13-84, 73.13-86, 73.13-87, 73.13-88, 73.13-89, 73.13-92, 73.61-20, 73.62-10, 73.62-30, 73.63-29, 73.63-72, 73.64-20, 73.64-72, 73.65-21, 73.65-23, 73.65-25, 73.65-53, 73.65-55, 73.65-70, 73.65-81, 73.71-21, 73.71-23, 73.71-24, 73.71-29, 73.71-53, 73.72-11, 73.72-13, 73.72-19, 73.72-33, 73.72-39, 73.73-23, 73.73-25, 73.73-26, 73.73-29, 73.73-33, 73.73-35, 73.73-36, 73.73-39, 73.73-72, 73.74-21, 73.74-23, 73.74-29, 73.74-72, 73.75-11, 73.75-19, 73.75-23, 73.75-33, 73.75-43, 73.75-53, 73.75-54, 73.75-59, 73.75-63, 73.75-73, 73.75-79, 73.75-83, 73.75-84, 73.75-89, 73.16-14, 73.16-16, 73.16-17, 73.16-20, 73.16-40, 73.16-51.
ANEXO II
Lista de los productos sometidos a vigilancia de precios y de cantidades para cuya importación se requiere un documento de importación cuya concesión no está supeditada a la presentación de un certificado de exportación de las autoridades brasileñas
Código Nimexe: 73.01-10, 73.01-21, 73.01-23, 73.01-25, 73.01-27, 73.01-31, 73.01-35, 73.01-41, 73.01-49, 73.63-21, 73.75-29.
ANEXO III
Lista de los productos sometidos a vigilancia de cantidades y para cuya importación se requiere un documento de importación cuya concesión no está supeditada a la presentación de un certificado de exportación de las autoridades brasileñas
Código Nimexe: 73.61-50, 73.71-55, 73.71-56, 73.71-59, 73.73-24, 73.73-34, 73.75-39, 73.75-49, 73.75-69.
(1) DO nº L 7 de 9. 1. 1985, p. 5.