LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 103 leído en relación con su artículo 106 bis, que remite al artículo 292 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
Una de las tareas de la Comunidad, con arreglo al artículo 2, letra h), del Tratado, tiene por objeto establecer con los demás países y con las organizaciones internacionales aquellas relaciones que promuevan el progreso en la utilización pacífica de la energía nuclear. Para llevar a cabo esta tarea, la Comunidad está dotada, en virtud del capítulo 10 del título II del Tratado, de competencias en el ámbito de las relaciones exteriores.
(2)
De conformidad con el artículo 101 del Tratado, en el ámbito de su competencia, la Comunidad puede obligarse, mediante la celebración de acuerdos o convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado. De conformidad con esta disposición, se han celebrado acuerdos Euratom con los principales países proveedores de la Comunidad.
(3)
Por otra parte, el artículo 102 faculta a la Comunidad para celebrar acuerdos en los que, además de la Comunidad, los Estados miembros sean también partes. Tales acuerdos pueden aplicarse, en lo que respecta a la Comunidad, únicamente mediante una estrecha asociación entre las instituciones de la Comunidad y los Estados miembros, tanto en el proceso de negociación y celebración como en el cumplimiento de los compromisos contraídos.
(4)
De conformidad con el Tratado, los Estados miembros conservan, en las condiciones previstas en el Tratado, su capacidad para celebrar tratados como actores en la escena internacional y, por lo tanto, tienen derecho a celebrar, en cualquier momento, acuerdos bilaterales con terceros países que se refieran a materias que se rigen por el Tratado Euratom.
(5)
El artículo 103 del Tratado desempeña un papel central a la hora de conciliar la necesidad de garantizar la unidad y la primacía de la legislación de Euratom con la libertad de acción de los Estados miembros en la realización de sus relaciones exteriores en el ámbito nuclear. En virtud de este artículo, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus proyectos de acuerdos o de convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, en la medida en que dichos acuerdos o convenios se refieran a materias que se rigen por el Tratado. Si un proyecto de acuerdo o de convenio contiene cláusulas que obstaculicen la aplicación del Tratado, la Comisión debe comunicar sus observaciones al Estado miembro de que se trate en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha comunicación. Un Estado miembro no debe celebrar el acuerdo o convenio previsto hasta tanto no satisfaga las objeciones de la Comisión o se atenga a la resolución por la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante un procedimiento de urgencia, se pronuncie sobre la compatibilidad de las cláusulas previstas con las disposiciones del Tratado.
(6)
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia 1/78, de 14 de noviembre de 1978, declaró que el objetivo del artículo 103 era evitar que las disposiciones del Tratado sean desvirtuadas por acuerdos o contratos celebrados con terceros por los Estados miembros (1).
(7)
Una evaluación conforme a lo dispuesto en el artículo 103 incluye la compatibilidad del proyecto de acuerdo o convenio con las disposiciones del Tratado Euratom y del Derecho derivado adoptadas sobre esa base. No incluye la compatibilidad del proyecto de acuerdo o convenio con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(8)
Se ha adquirido una experiencia considerable en la aplicación del artículo 103. Dicha experiencia demuestra que determinados aspectos del acervo de Euratom inciden directamente en el contexto de las relaciones exteriores de los Estados miembros. La Comisión ha tenido que insistir en llamar la atención sobre determinadas disposiciones de la legislación de Euratom en sus observaciones a los Estados miembros siguiendo las evaluaciones conformes al artículo 103. Es necesario, por tanto, dar directrices sobre la aplicación del artículo 103. El objetivo de la presente Recomendación es recordar las principales disposiciones pertinentes en este contexto y ofrecer mayor claridad y seguridad jurídica a los Estados miembros cuando negocian sus proyectos de acuerdos o convenios.
(9)
El período de un mes previsto en el artículo 103, párrafo segundo, comienza a contar a partir de la fecha en que la Comisión haya recibido la comunicación. Dicha recepción se considera que se ha producido solo cuando la Comisión esté en posesión del expediente de notificación completo.
(10)
La Decisión n.o 994/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), brinda a los Estados miembros la posibilidad de solicitar la asistencia de la Comisión en las negociaciones de acuerdos internacionales que entran en el ámbito de aplicación de dicha Decisión. Esa misma posibilidad debe estar disponible para los Estados miembros a la hora de negociar acuerdos o convenios que entren dentro del ámbito de aplicación del Tratado Euratom.
(11)
La investigación nuclear se rige por el Tratado Euratom, de conformidad con lo dispuesto en el título II, capítulo 1, titulado «Desarrollo de la investigación». La presente Recomendación de la Comisión abarca también, por consiguiente, los acuerdos internacionales en materia de investigación, sea cual sea su denominación, en el campo de la investigación sobre la fisión y la fusión nucleares.
(12)
Las normas básicas establecidas por la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3 del título II del Tratado, y en particular, en la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (3), en la Directiva 2011/70/Euratom del Consejo (4) y en la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (5), pretenden garantizar la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resulten de las radiaciones ionizantes, independientemente de la fuente de radiación. Son parte esencial del sistema jurídico creado por el Tratado y, por lo tanto, revisten una importancia crucial en el contexto de las evaluaciones previstas en el artículo 103.
(13)
El capítulo 6 del título II del Tratado crea la Agencia de Abastecimiento de Euratom, y le confiere un derecho exclusivo a celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes del interior o del exterior de la Comunidad. En caso de que un proyecto de acuerdo o de convenio afectado por la presente Recomendación incluya también disposiciones en materia de abastecimiento, la evaluación por la Comisión de conformidad con el artículo 103 debe entenderse sin perjuicio de que el derecho exclusivo de la Agencia a celebrar contratos de suministros; por otra parte, la firma conjunta de contratos por parte de la Agencia se entiende sin perjuicio de la evaluación por la Comisión de la compatibilidad de los proyectos de acuerdo o convenios de los Estados miembros con las disposiciones del Tratado ni de su legislación derivada.
(14)
Uno de los principales pilares de la Estrategia Europea de Seguridad Energética es la diversificación de las fuentes externas de suministro y las infraestructuras correspondientes. En el mercado del uranio y de los combustibles nucleares, la Comisión y los Estados miembros tienen que colaborar para diversificar el suministro de combustible nuclear cuando sea necesario. La Comisión se compromete a tomar sistemáticamente en consideración la diversificación del suministro de combustible, en su evaluación de los nuevos proyectos de inversión en el sector nuclear y en los nuevos proyectos de acuerdos o convenios con terceros países. La Agencia de Abastecimiento de Euratom, por otra parte, ha de garantizar que ninguna nueva inversión dificulte la posibilidad de diversificación del suministro de combustible. La presente Recomendación contribuye a la consecución de estos objetivos.
(15)
De conformidad con el párrafo segundo del artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, a instancia de esta, todas las informaciones relativas a los acuerdos o convenios celebrados por cualquier persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado que entren en el ámbito de aplicación del Tratado.
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1.
Se entenderá por «proyecto de acuerdo o de convenio», en el sentido del artículo 103 del Tratado, cualquier acuerdo, cualquiera que sea su denominación, que se refiera a asuntos que se rijan por el Tratado y que sea negociado por un Estado miembro (6). También se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 103 los proyectos de acuerdos o de convenios que modifiquen los acuerdos o convenios en vigor celebrados entre uno o más Estados miembros y un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado en relación con asuntos que se rijan por el Tratado. Sin embargo, no es necesario notificar a la Comisión de conformidad con el artículo 103 los proyectos de acuerdos o de convenios que tengan por objeto tratar, transformar o dar forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales que vayan a ser celebrados entre empresas y que deben notificarse a la Agencia de Abastecimiento de Euratom o ser sometidos a ella para su celebración, de conformidad con lo dispuesto en el título II, capítulo 6, del Tratado.
PARTE I
Fase previa a la notificación
2.
En caso de que un Estado miembro se proponga entablar negociaciones con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado en relación con un proyecto de acuerdo o de convenio, dicho Estado miembro podrá informar a la Comisión por escrito de sus intenciones. Cuando los Estados miembros hayan informado a la Comisión de las negociaciones, se insta al Estado miembro de que se trate a que mantenga informada periódicamente a la Comisión del progreso de las negociaciones. El Estado miembro puede solicitar también a la Comisión que le dé asesoramiento sobre las maneras de evitar la incompatibilidad del proyecto de acuerdo o de convenio con el Tratado.
Asimismo, los Estados miembros podrán, cuando lo estimen necesario, pedir la participación de la Comisión en las negociaciones en calidad de observadora.
3.
Se anima a los Estados miembros a presentar una notificación con arreglo al artículo 103 una vez que las partes hayan alcanzado un acuerdo ad referendum por sobre los principales aspectos del proyecto de acuerdo o convenio, pero antes de que se celebre el proyecto de acuerdo o de convenio.
4.
Se anima a los Estados miembros a que envíen a la Comisión, por vía electrónica, un ejemplar anticipado de la notificación, incluyendo todos los documentos de acompañamiento (7). Con todo, un envío electrónico debería ir seguido de la notificación del expediente completo en papel.
PARTE II
Contenido de la comunicación
5.
La notificación debe incluir, en su caso, todos los elementos siguientes:
a)
el texto del proyecto de acuerdo o de convenio;
b)
todos los anexos o apéndices del proyecto de acuerdo o de convenio;
c)
cualesquiera otros acuerdos o convenios, en la versión que esté en vigor, a que hace referencia el proyecto de acuerdo o de convenio notificado.
PARTE III
Compatibilidad del proyecto de acuerdo o de convenio con el Tratado
6.
Se anima a los Estados miembros a incluir en sus proyectos de acuerdo o de convenio una referencia explícita a su pertenencia a la Comunidad Europea de la Energía Atómica y a las obligaciones derivadas de dicha pertenencia. Se sugiere que recuerden que, en caso de conflicto entre las disposiciones del proyecto de acuerdo o de convenio y las disposiciones de la legislación de Euratom, son estas últimas las que deben prevalecer. A la hora de negociar sus proyectos de acuerdo o de convenio, los Estados miembros han de tener debidamente en cuenta las competencias propias de la Comunidad, así como los principios y libertades fundamentales consagrados en el Tratado en relación con el mercado común nuclear y las exigencias derivadas de actos de las instituciones adoptados de conformidad con el Tratado.
7.
Los Estados miembros han de velar por que sus proyectos de acuerdo o de convenio no contengan cláusulas que entran en conflicto con las normas básicas establecidas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3 del título II del Tratado. Se trata, en particular, de:
i)
el principio de la responsabilidad en última instancia de los Estados miembros para la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos que se hayan generado en su territorio,
ii)
el principio de la responsabilidad última del Estado miembro o tercer país desde el cual se hayan enviado residuos radiactivos o combustible nuclear gastado para procesarlo o reprocesarlo para el almacenamiento definitivo seguro y responsable de dichos materiales,
iii)
la exigencia de que los residuos radiactivos se almacenen definitivamente en el Estado miembro en el que se generen, a menos que se cumplan las condiciones especificadas en el Derecho derivado adoptado de conformidad con el Tratado.
8.
En la negociación de proyectos de acuerdo o de convenio, los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias de la política común de abastecimiento con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 6 del título II del Tratado, y en particular la necesidad de garantizar, sin perjuicio del derecho de la Agencia de Abastecimiento de Euratom a celebrar contratos de suministro, el abastecimiento regular y equitativo de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales a ningún usuario de la Comunidad. Los Estados miembros han de evitar, en particular, la inclusión de cláusulas que puedan dar lugar a que cualquier usuario en su territorio pase a ser excesivamente dependiente de una única fuente de abastecimiento o de un único prestador de servicios del ciclo del combustible nuclear, o de su equipo o tecnología. Del mismo modo, los Estados miembros pueden optar por no incluir cláusulas que tengan por objeto o por efecto excluir del mercado a otros proveedores o prestadores alternativos o hacer que la aparición de otros proveedores o prestadores resulte excesivamente difícil.
9.
Se recomienda que los Estados miembros recuerden, en sus proyectos de acuerdo o de convenio, que cualquier material nuclear intercambiado en virtud de dichos proyectos de acuerdo o de convenio está sujeto a los requisitos de control de seguridad nuclear derivados del capítulo 7 del título II del Tratado, durante todas las etapas de su presencia en el territorio de la Comunidad. También se anima a los Estados miembros a incluir una referencia al acuerdo vigente entre la Comunidad, el Organismo Internacional de Energía Atómica y el Estado miembro de que se trate sobre la aplicación de salvaguardias, así como sobre cualquiera de los protocolos adicionales.
10.
Los Estados miembros no deben incluir disposiciones en sus proyectos de acuerdo o de convenio que tengan por efecto transferir a la otra Parte o Partes del proyecto de acuerdo o de convenio, la propiedad de los materiales fisionables especiales que pertenecen a la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8 del título II del Tratado.
11.
Los Estados miembros han de velar por que sus proyectos de acuerdo o de convenio no contengan disposiciones que supediten el traslado dentro de la Comunidad, para cualquier finalidad, de cualquiera de las mercancías o productos que figuran en el anexo IV del Tratado, a la autorización previa de la otra Parte o partes del proyecto de acuerdo o de convenio o que impidan el cumplimiento de las normas del mercado común nuclear.
12.
Al negociar un proyecto de acuerdo o de convenio, los Estados miembros deben tener en cuenta, cuando proceda, los acuerdos celebrados entre la Comunidad y la otra Parte o partes del proyecto de acuerdo o de convenio. Se les anima a realizar una referencia explícita al correspondiente acuerdo Euratom en el texto del proyecto de acuerdo o de convenio que deba notificarse a la Comisión.
PARTE IV
Evaluación de la notificación por la Comisión
13.
Al término de su evaluación, la Comisión pone sus observaciones en conocimiento del Estado miembro de que se trate. Dichas observaciones deberán indicar qué disposiciones del proyecto de acuerdo o de convenio obstaculizan la aplicación del Tratado, en el sentido del artículo 103, y, en su caso, remitirse a los capítulos específicos del Tratado según lo establecido en la parte III de la presente Recomendación.
PARTE V
Seguimiento de la evaluación de la Comisión
14.
Se anima a los Estados miembros, tras la celebración del proyecto de acuerdo o de convenio notificado en virtud del artículo 103, a comunicar a la Comisión el texto definitivo de dicho acuerdo o convenio, así como cualquier declaración o acuerdo subsiguiente, cualquiera que sea su forma, hechas por una o ambas partes en relación con la interpretación o la aplicación del mismo.
15.
El hecho de que la Comisión, tras haber sido informada de que un proyecto de acuerdo o de convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103, no haya encontrado ningún elemento que pudiera obstaculizar la aplicación del Tratado, no excluye la posibilidad de que la aplicación de dicho acuerdo o convenio pueda dar lugar a una infracción de la legislación de Euratom.
16.
Se recomienda a los Estados miembros que faciliten a la Comisión, a petición de esta, información sobre la aplicación o la interpretación de cualesquiera acuerdos o convenios que entren dentro del ámbito de aplicación del Tratado y que estén en vigor entre ellos y terceros Estados, organizaciones internacionales o ciudadanos de un tercer Estado.
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2016.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
_____________
(1) Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia 1978, Edición especial en español, p. 00613.
(2) Decisión n.o 994/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la energía (DO L 299 de 27.10.2012, p. 13).
(3) Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).
(4) Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (DO L 199 de 2.8.2011, p. 48).
(5) Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).
(6) Se entenderá, no obstante, por «acuerdo» en el sentido del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2011/70/Euratom un acuerdo relacionado concretamente con la utilización de una instalación de almacenamiento definitivo, conforme a lo dispuesto en dicho artículo.
(7) Para su envío a la dirección ENER-LUX-Euratom-ARTICLE-103@ec.europea.eu