Recomendación (EU) 2016/336 de la Comisión, de 8 de marzo de 2016, respecto de la aplicación de la Directiva 2008/120/CE del Consejo relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos en lo que se refiere a medidas para disminuir la necesidad de practicar el raboteo.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-80436
Número oficial:
DOUE-L-2016-80436
Publicación:
09/03/2016
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/120/CE (1) del Consejo requiere que los Estados miembros velen por que el raboteo no se lleve a cabo de forma rutinaria, sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o los rabos de otros cerdos.

(2)

El raboteo de los cerdos se lleva a cabo para prevenir la caudofagia, un comportamiento anormal que tiene diferentes orígenes. Esta práctica puede causar dolor a los cerdos y, por tanto, es perjudicial para su bienestar.

(3)

La Directiva 2008/120/CE establece que antes de practicar el raboteo se adopten otras medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán modificarse si resultan inadecuados.

(4)

La Directiva 2008/120/CE también establece que los Estados miembros deben asegurarse de que los cerdos tengan acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales que permitan actividades de exploración y manipulación adecuadas, como paja, heno, madera, serrín, compost de setas, turba o una mezcla de los mismos («materiales de enriquecimiento»), que no comprometa la salud de los animales.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ha emitido dictámenes científicos respecto de los riesgos asociados con la práctica de la caudofagia en los cerdos (2) y ha indicado posibles formas para reducir la necesidad de practicar el raboteo; también ha emitido un dictamen científico en relación con el enfoque multifactorial del uso de medidas basadas o no en animales para evaluar el bienestar de los cerdos (3). Las conclusiones de estos dictámenes científicos deben tenerse en cuenta al adoptar las mejores prácticas a las que hace referencia la presente Recomendación.

(6)

Los Estados miembros aplican sistemas de cría distintos. Por tanto, es preciso recomendar a nivel de la Unión las mejores prácticas para reducir la necesidad de practicar el raboteo, así como soluciones optimizadas para el suministro de materiales de enriquecimiento.

(7)

La presente Recomendación debe aplicarse de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2008/120/CE y de otros actos legislativos de la Unión aplicables al bienestar de los cerdos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Al aplicar los requisitos generales en relación con la prevención de la caudofagia y, por consiguiente, la reducción del raboteo rutinario, como se establece en el anexo I de la Directiva 2008/120/CE, los Estados miembros deben tener en cuenta las orientaciones en materia de buenas prácticas basadas en los conocimientos científicos que se mencionan en los apartados 2 a 7.

2.

Se recomienda a los Estados miembros que:

a)

se aseguren de que los explotadores de empresas ganaderas llevan a cabo una evaluación del riesgo de incidencia de caudofagia mediante indicadores basados en animales y otros indicadores («la evaluación de riesgo»), y

b)

establezcan criterios de cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y los pongan a disposición de público en un sitio web.

3.

Al llevar a cabo la evaluación de riesgo se controlarán los parámetros siguientes:

a)

los materiales de enriquecimiento suministrados;

b)

la higiene;

c)

el confort térmico y la calidad del aire;

d)

el estado sanitario;

e)

la competición por los alimentos y el espacio;

f)

la dieta.

Sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgo, debe considerarse la posibilidad de introducir modificaciones de gestión adecuadas, como suministrar materiales de enriquecimiento adecuados, unas condiciones ambientales adecuadas, garantizar un buen estado sanitario y/o suministrar una dieta equilibrada para los cerdos en las explotaciones ganaderas.

4.

Los materiales de enriquecimiento deben permitir cubrir todas las necesidades esenciales de los cerdos sin comprometer su salud.

Para ello, los materiales de enriquecimiento deben ser seguros y presentar las siguientes características:

a)

ser comestibles, a fin de que los cerdos puedan comerlos u olerlos y, con preferencia, aportar beneficios nutricionales;

b)

ser masticables (a fin de que los cerdos puedan morderlos);

c)

ser explorables (para que los cerdos puedan explorarlos), y

d)

ser manipulables, de forma que los cerdos puedan modificar su aspecto o estructura o cambiarlos de lugar.

5.

Además de las características enumeradas en el apartado 4, los materiales de enriquecimiento deben suministrarse de forma que:

a)

sean de interés sostenible; es decir, que fomenten el comportamiento exploratorio de los cerdos y sean sustituidos y repuestos con regularidad;

b)

sean accesibles a la manipulación bucal;

c)

se suministren en cantidades suficientes, y

d)

sean limpios e higiénicos.

6.

A fin de cubrir las necesidades esenciales de los cerdos, los materiales de enriquecimiento deben reunir todas las características enumeradas en los apartados 4 y 5.

Para ello, los materiales de enriquecimiento deben agruparse en las categorías siguientes:

a) materiales óptimos: materiales que reúnen todas las características enumeradas en los apartados 4 y 5, y que, por tanto, pueden utilizarse de forma independiente;

b) materiales subóptimos: materiales que reúnen la mayor parte de las características enumeradas en los apartados 4 y 5, y que, por tanto, deben utilizarse en combinación con otros materiales;

c) materiales de interés reducido: materiales que proporcionan distracción a los cerdos, pero que no cubren sus necesidades esenciales y que, por tanto, deben suministrarse junto con materiales óptimos o subóptimos.

7.

A fin de controlar que los cerdos tengan acceso a suficientes materiales de enriquecimiento adecuados, los Estados miembros deben velar por que los explotadores de empresas ganaderas apliquen las mejores prácticas en relación con los indicadores adecuados para vigilar el bienestar de los cerdos que crían.

El método utilizado para supervisar el acceso a los materiales de enriquecimiento debe incluir controles basados en lo siguiente:

a)

indicadores en los animales, como la presencia de rabos mordidos, lesiones cutáneas y/o comportamiento anormal en los cerdos (como que muestren poco interés en los materiales de enriquecimiento proporcionados, se peleen para utilizar los materiales de enriquecimiento, muerdan elementos distintos de los materiales de enriquecimiento proporcionados, entierren sus heces o, en el caso de las cerdas, aumente su comportamiento de nidificación falsa), y

b)

otros indicadores, como la frecuencia de renovación, la accesibilidad, la cantidad y la higiene de los materiales de enriquecimiento proporcionados.

8.

La Comisión debe vigilar la aplicación de la presente Recomendación y proporcionar en un sitio web de la Comisión accesible al público información más pormenorizada sobre las mejores prácticas a las que se hace referencia en los apartados 2 a 7, en consonancia con los conocimientos científicos pertinentes más recientes.

9.

Los Estados miembros, con la participación activa de los explotadores de empresas ganaderas, deben llevar a cabo una difusión adecuada de las mejores prácticas a las que se hace referencia en los apartados 2 a 7.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

____________

(1) Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5).

(2) http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/611

(3) http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/3702

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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