Recomendación del órgano de vigilancia de la AELC nº 3/05/COL, de 19 de enero de 2005, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los piensos.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81921
Número oficial:
DOUE-L-2005-81921
Publicación:
06/10/2005
Departamento:
Unión Europea

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su Protocolo 1,

Visto el acto al que hace referencia el anexo I, capítulo II, punto 33 del Acuerdo EEE [Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1)], en su versión modificada y adaptada al Acuerdo EEE por su Protocolo 1,

Vista la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC 303/04/COL, de 1 de diciembre de 2004, por la que se ordena al miembro competente del Colegio que adopte la Recomendación si el proyecto de recomendación se atiene al dictamen del Comité de plantas y alimentación animal de la AELC,

Considerando lo siguiente:

(1) El acto al que hace referencia el anexo I, capítulo II, punto 33 del Acuerdo EEE (Directiva 2002/32/CE) establece los niveles máximos de dioxinas en las materias primas para la alimentación animal y en los piensos compuestos.

(2) Pese a que, desde un punto de vista toxicológico, cualquier nivel que se fije debería aplicarse a las dioxinas, los furanos y los PCB similares a las dioxinas, por el momento sólo se han fijado contenidos máximos para las dioxinas y los furanos, pero no para los PCB similares a las dioxinas, dada la escasez de datos disponibles sobre la prevalencia de estos últimos. El Reglamento mencionado establece la revisión de los niveles máximos, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2004 a más tardar, sobre la base de nuevos datos relativos a la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, en particular con vistas a que se apliquen también a los PCB similares a las dioxinas los contenidos máximos que han de fijarse.

(3) Es necesario generar datos fiables en toda el Espacio Económico Europeo sobre la presencia de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas en la más amplia gama posible de productos destinados a la alimentación animal (tal como éstos se definen en la Directiva 2002/32/CE), con el fin de tener una idea clara de las tendencias temporales en cuanto a la presencia de base de estas sustancias en los productos destinados a la alimentación animal.

(4) La relación entre la presencia de dioxinas, furanos, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas es importante pero, hasta cierto punto, desconocida. Por tanto, siempre que sea posible, es conveniente considerar también los PCB no similares a las dioxinas al analizar las muestras seleccionadas.

(5) Según el artículo 4, apartado 2, del acto, los Estados miembros de la AELC enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier información pertinente, así como las averiguaciones respecto de la fuente y las medidas adoptadas para reducir los niveles o eliminar las sustancias indeseables.

(6) Es importante que los Estados de la AELC participen en el control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en la alimentación animal y que estos datos se comuniquen con regularidad al Órgano de Vigilancia de la AELC.

(7) De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Protocolo 1 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá dicha información a la Comisión Europea.

(8) La participación de los Estados de la AELC en los programas previstos en el anexo I de la presente Recomendación se evaluará sobre la base de las exenciones al anexo I, capítulo II, del Acuerdo EEE concedidas a estos países.

(9) Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité de plantas y alimentación animal de la AELC, que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC.

__________________________________

(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en ultimo lugar por la Directiva 2005/8/CE de la Comisión (DO L 27 de 29.1.2005, p. 44).

RECOMIENDA A LOS ESTADOS DE LA AELC QUE:

1) Controlen, a partir del año 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2006, la presencia de base de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas en los productos destinados a la alimentación animal, de conformidad con la frecuencia mínima recomendada de las muestras que deben analizarse anualmente, tal como se establece a título orientativo en el cuadro del anexo I. La frecuencia de las muestras debe revisarse cada año a la luz de la experiencia obtenida.

2) Comuniquen regularmente al Órgano de Vigilancia de la AELC, con vistas a su recopilación en una base de datos, la información prevista en el anexo II en el formato requerido.

Es conveniente que se comuniquen, asimismo, los datos de años recientes obtenidos siguiendo un método de análisis que se ajuste a los requisitos indicados en el acto al que hace referencia el anexo I, capítulo II del Acuerdo EEE [Directiva 2002/70/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas en los piensos (1)] y que éstos hagan referencia a los niveles de base.

3) Lleven a cabo también, cuando sea posible, el análisis de los PCB no similares a las dioxinas en las mismas muestras.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bernd HAMMERMANN

Miembro del Colegio

______________________________________

(1) DO L 209 de 6.8.2002, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/7/CE (DO L 27 de 29.1.2005, p. 41).

ANEXO I

Cuadro: Perspectiva general del número mínimo recomendado de muestras de piensos que deben analizarse anualmente.

La distribución de las muestras se basa en la producción y/o el uso en cada país. Se presta especial atención a las materias primas para la alimentación animal y los piensos compuestos en los que se espera una variación importante de los niveles de base de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANEXO II

A. Notas explicativas correspondientes al formulario relativo a los resultados de los análisis de las dioxinas, los furanos, los PCB similares a las dioxinas y otros PCB presentes en los piensos

1. INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LAS MUESTRAS ANALIZADAS

País: nombre del Estado miembro donde se ha llevado a cabo el control.

Año: el año en el que se llevó a cabo el control.

Producto: pienso analizado — por lo que respecta a las materias primas para la alimentación animal, debe emplearse, cuando sea posible, la terminología de la Directiva 1996/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se regulan la circulación y la utilización de las materias primas para la alimentación animal. En el caso de los piensos compuestos, su composición constituye una información muy útil.

Fase de comercialización: lugar en el que se recogió el producto (la muestra).

Expresión de los resultados: los resultados deben expresarse en función del producto y sobre la base en la que se hayan establecido los niveles máximos (en relación con un pienso cuyo contenido de humedad sea del 12 % — Directiva 2002/32/CE). En el caso del análisis de los PCB no similares a las dioxinas, se recomienda encarecidamente que los niveles se expresen sobre la misma base.

Tipo de muestreo: muestreo aleatorio — se pueden comunicar también los resultados de los análisis de los muestreos específicos, pero se debe indicar claramente que el muestreo era específico y no refleja necesariamente los niveles de base normales.

Métodos: se debe hacer referencia al método utilizado.

Acreditado: se debe especificar si el método de análisis está acreditado o no.

Incertidumbre (%): el porcentaje de incertidumbre inherente al método de análisis.

2. INFORMACIÓN ESPECÍFICA SOBRE LAS MUESTRAS ANALIZADAS

Nº de muestra: número de las muestras analizadas del mismo tipo de producto. Si dispone de resultados de más muestras que columnas previstas al efecto, añada nuevas columnas con el número al final del formulario.

Método de producción: convencional/biológica (lo más detallado posible).

Zona: en la medida en que sea pertinente, el distrito o la región en la que se haya recogido la muestra, si es posible con una indicación de si se trata de una zona rural, urbana, industrial, un puerto, mar abierto, etc. Por ejemplo, Bruselas — zona urbana, Mediterráneo — mar abierto.

Número de submuestras: si la muestra analizada es una muestra colectiva, se debe notificar el número de submuestras (número de componentes). Si el resultado del análisis se basa en una sola muestra, se debe poner 1. El número de submuestras que integran una muestra colectiva puede variar, por lo que se debe especificar para cada muestra.

Contenido en materia grasa (%): el porcentaje de contenido en materia grasa de la muestra (si se dispone de él).

Contenido de humedad (%): el porcentaje de contenido de humedad en la muestra (si se dispone de él).

3. RESULTADOS

Dioxinas, furanos, PCB similares a las dioxinas: se deben notificar los resultados de cada congénere en ppt — nanogramos/ gramo (ng/g).

PCB no similares a las dioxinas: se deben notificar los resultados de cada congénere en ppb — microgramos/kilo (μg/kg).

LDC: Límite de cuantificación en ng/g o μg/kg (para PCB no similares a las dioxinas).

LDD: Límite de detección en ng/g o μg/kg (para PCB no similares a las dioxinas).

Para los congéneres analizados que estén por debajo del LDD (límite de detección) los resultados deben registrarse como < LDD (el LDD se debe notificar como valor). Para los congéneres analizados que estén por debajo del LDC (límite de cuantificación) los resultados deben registrarse como < LDC (el LDC se debe notificar como valor).

Para los congéneres de PCB analizados distintos de los PCB-7 y los PCB similares a las dioxinas, debe incluirse en el formulario el número del congénere de los PCB, por ejemplo 31, 99, 110, etc. En el caso de que en la muestra se analicen más congéneres de los PCB que filas previstas al efecto, se pueden añadir nuevas filas al final de formulario.

4. OBSERVACIONES

Además del método de extracción de lípidos utilizado, pueden añadirse otros comentarios pertinentes relativos a los datos presentados.

B. Formulario para notificar los resultados de los análisis específicos de los congéneres de dioxinas, furanos, PCB similares a las dioxinas y otros PCB presentes en los piensos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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