Recomendación del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa al suministro armonizado de un conjunto míinimo de servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes de acuerdo con los principios de la oferta de red abierta (ONP).

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81182
Número oficial:
DOUE-L-1992-81182
Publicación:
18/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 90/387/CEE prevé, en particular, la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) al ámbito de los servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes y de circuitos;

Considerando que la Directiva 90/387/CEE prevé, en el punto 3 de su Anexo III, la adopción de una Recomendación sobre el suministro de interfaces técnicas, condiciones de utilización y principios de tarificación aplicados a la prestación de servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes (STDCP) que cumplan los principios de la oferta de red abierta;

Considerando que las redes públicas de datos de conmutación de paquetes son las redes más comunes a través de las cuales se facilitan en todos los Estados miembros los servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes (STDCP);

Considerando que las redes públicas de datos de conmutación de paquetes se han desarrollado a escala nacional, y que la disponibilidad en todos los Estados miembros de unas redes públicas de datos de conmutación de paquetes con capacidades equivalentes y que permitan una completa interconectabilidad resulta esencial para satisfacer las exigencias de la red paneuropea de transmisión de datos para la prestación de servicios de valor añadido;

Considerando que los STDCP son importantes como soporte de servicios de valor añadido a escala europea;

Considerando que la Directiva 90/387/CEE preconiza que en cada Estado miembro se disponga de un STDCP armonizado;

Considerando que los Estados miembros deberían comunicar a la Comisión cuáles son los organismos cuya prestación de STDCP permite a los Estados miembros cumplir lo dispuesto en el punto 3 del Anexo III de la Directiva 90/387/CEE; que otros organismos pueden ofrecer STDCP de conformidad con la

presente Recomendación;

Considerando que, en aplicación del principio de no discriminación, los STDCP deben facilitarse a petición de todos los usuarios sin discriminación; que, por tanto, las condiciones aplicadas a los organismos de telecomunicaciones que emplean los STDCP para la prestación de servicios para los que no se pueden mantener derechos especiales o exclusivos deberían ser equivalentes a las que se apliquen a los demás usuarios;

Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, las condiciones de oferta de red abierta no deben restringir el acceso a los STDCP ni su utilización, salvo en aplicación de los requisitos esenciales que se definen en la citada Directiva; que tales restricciones deben estar objetivamente justificadas, respetar el principio de proporcionalidad y no resultar desmesuradas con respecto al objetivo perseguido;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 90/387/CEE, la Comisión determinará las modalidades de una aplicación uniforme de los requisitos esenciales con arreglo al procedimiento del artículo 10 de dicha Directiva;

Considerando que las condiciones de utilización de los STDCP deben derivarse de los requisitos esenciales compatibles con el Derecho comunitario, y que dichas condiciones deben imponerse por medio de regulaciones y no mediante restricciones de tipo técnico;

Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/388/CEE de la Comisión (2), los Estados miembros pueden someter el suministro de servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes o de circuitos a procedimientos de autorización o de declaración para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales, las regulaciones de comercio relativas a las condiciones de permanencia, disponibilidad y calidad del servicio, o las medidas para salvaguardar la función de interés económico general que hayan encomendado a un organismo de telecomunicaciones para la prestación de servicios de conmutación de datos, si el ejercicio de tal función puede resultar obstruido por las actividades de los proveedores de servicios privados;

Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) la relación de normas para las redes públicas de datos por conmutación de paquetes adecuadas a la ONP; que esta lista podrá ser modificada por medio de publicaciones ulteriores;

Considerando que, para fomentar la utilización de los STDCP y el desarrollo de la competencia en la prestación de servicios de valor añadido en toda la Comunidad resultan deseables y han sido solicitados por los usuarios unos procedimientos comunes de solicitud, una solicitud única y una facturación y un mantenimiento únicos; que toda cooperación entre organismos en este sentido debe respetar las normas comunitarias sobre la competencia; que, en particular, dichos procedimientos no deben dar lugar a una fijación de precios ni a un reparto del mercado y que estos procedimientos deberán promoverse mediante mecanismos de mercado, por ejemplo, a través de un memorándum de acuerdo;

Considerando que la aplicación por parte de los organismos de

telecomunicaciones de los procedimientos de solicitud única y de facturación única no deberá impedir la introducción de ofertas por parte de prestadores de servicios distintos de los organismos de telecomunicaciones;

Considerando que, para promover la explotación a escala europea por los prestadores de servicios que utilizan los STDCP, es deseable prever un sistema en el cual sea el destinatario de la llamada el que la abone, sobre la base del número llamado, permitiendo la oferta de llamadas gratuitas al abonado que acceda al servicio ofrecido por el prestador (número verde);

Considerando que, con el fin de fomentar la utilización de los STDCP por parte de los prestadores pequeños y medianos de servicios de valor añadido, es deseable establecer procedimientos de facturación que faciliten estas operaciones en toda la Comunidad; que dichos procedimientos de facturación deben permitir la combinación del coste del servicio de valor añadido y el coste de la llamada en una sola factura, que cobrará el organismo proveedor del STDCP (mecanismo de tipo quiosco);

Considerando que es importante en este contexto efectuar una asignación adecuada de la capacidad de numeración armonizada para poder establecer estos mecanismos en toda la Comunidad; que dicha asignación debe realizarse con arreglo a los principios de transparencia y de igualdad de trato;

Considerando que la calidad del servicio, tal como los usuarios la perciben, constituye un aspecto esencial de la conmutación de paquetes; que la información a los usuarios debería permitir la comparación entre los resultados obtenidos y los valores normales o máximos;

Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, las tarifas deben basarse en criterios objetivos, teniendo en cuenta que, en un medio competitivo, éstas deben estar en consonancia con los costes, deben ser transparentes y publicarse adecuadamente, deben estar suficientemente desglosadas, de conformidad con las normas sobre competencia del Tratado, no deben ser discriminatorias y deben garantizar la igualdad de trato;

Considerando que los Estados miembros pueden restringir el uso y la prestación de STDCP para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre la protección de datos, incluida la protección de datos personales, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada así como la protección de la vida privada con arreglo al Derecho comunitario;

Considerando que el suministro de este conjunto mínimo no debe verse impedido por otras ofertas distintas de las efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Recomendación, realizadas por organismos suministradores de STDCP;

Considerando que, de acuerdo con el principio de separación de las funciones de reglamentación y explotación, y en aplicación del principio de subsidiariedad, la autoridad nacional de reglamentación de cada Estado miembro debe desempeñar un papel importante en la aplicación de la presente Recomendación;

Considerando que, para que la Comisión pueda supervisar eficazmente la aplicación de la presente Recomendación, es necesario que los Estados miembros suministren la información pertinente solicitada por la Comisión;

Considerando que el Comité contemplado en los artículos 9 y 10 de la Directiva 90/387/CEE debería desempeñar una importante función para la

aplicación de la presente Recomendación,

RECOMIENDA:

1. Que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para garantizar la prestación de un conjunto mínimo de STDCP de características técnicas armonizadas con arreglo al Anexo I, en función de la demanda del mercado.

2. Que la Comisión determine las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo I a los nuevos avances técnicos y a la demanda del mercado, con arreglo al procedimiento del artículo 10 de la Directiva 90/387/CEE, teniendo en cuenta la situación de las distintas redes nacionales.

3. Que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para que, con respecto a las ofertas STDCP mencionadas en el punto 1, se publique la información referida a las características técnicas, las condiciones generales de suministro, las condiciones contractuales, las condiciones de utilización, las tarifas, las condiciones de autorización y/o declaración, y las condiciones para la conexión de equipos terminales con arreglo a la presentación que figura en el Anexo II.

4. Que las condiciones de suministro mencionadas en el punto 3 incluyan, por lo menos:

- los datos referentes al procedimiento de solicitud;

- los plazos de entrega habituales que son los períodos que comienzan a partir de la fecha en que el usuario efectúa una solicitud en firme del servicio en cuestión y dentro de los cuales se han atendido el 80 % de las solicitudes para cada tipo de STDCP de los usuarios.

Cada período se fijará tomando como base los plazos de entrega reales de cada tipo del STDCP a lo largo de un período reciente de duración razonable. En el cálculo no se incluirán aquellos casos en que los propios usuarios solicitaron retrasar la fecha de entrega. Para los nuevos tipos de STDCP se publicará un plazo de entrega objetivo en lugar del plazo de entrega habitual;

- los períodos contractuales, que incluyen los períodos generalmente previstos de los contratos y los períodos contractuales mínimos que el usuario está obligado a aceptar para cada tipo de STDCP;

- los plazos habituales de reparación, que son los períodos que transcurren entre el momento en que se notifica una avería a la unidad responsable del organismo proveedor del STDCP y el momento en que queda reparado el 80 % de los STDCP del mismo tipo y, en su caso, se notifica al usuario la reanudación del servicio. Para los nuevos tipos de STDCP se publicará un plazo de reparación objetivo en lugar del plazo habitual de reparación. En caso de que para un mismo STDCP existan varias categorías de reparación, se publicarán los plazos habituales de reparación para cada una de ellas;

- política de reintegros;

- valores objetivos para los indicadores de calidad del servicio establecido de acuerdo con el punto 6.

5. Que los Estados miembros, teniendo en cuenta los trabajos de la CEPT (Conferencia europea de administraciones de telecomunicaciones y correos) (4) fomenten, de conformidad con las normas de procedimiento y sustantivas del Tratado en materia de competencia y tras consultar a los usuarios, el establecimiento de procedimientos armonizados para el acceso de los usuarios

a los STDCP suministrados con arreglo a lo dispuesto en la presente Recomendación, en particular, mediante el establecimiento de los procedimientos siguientes:

- un procedimiento común de solicitud, en toda la Comunidad, es decir, un procedimiento de solicitud para la obtención de STDCP intracomunitarios que garantice una situación común entre los organismos proveedores de STDCP en cuanto a la información que deben proporcionar tanto el usuario como el organismo proveedor del STDCP, y en cuanto al formato en que debe presentarse dicha información;

- un procedimiento de solicitud única, para STDCP, que se aplique a petición del usuario, es decir, un sistema por el que todas las transacciones necesarias en que intervenga el usuario para la obtención de STDCP intracomunitarios prestados por más de un organismo a un único usuario puedan efectuarse en un solo lugar entre el usuario y un único organismo proveedor de STDCP;

- un procedimiento de facturación única para los STDCP, que se aplique a petición del usuario, es decir, un sistema por el que las operaciones de pago y facturación de STDCP intracomunitarios prestados por más de un organismo a un mismo usuario puedan efectuarse en un solo lugar entre el usuario y un único organismo proveedor de STDCP; y

- un procedimiento de mantenimiento único para STDCP, que se aplique a petición del usuario, es decir, un sistema por el que las notificaciones de avería de STDCP intracomunitarios prestados por más de un organismo a un mismo usuario puedan efectuarse en un solo lugar entre el usuario y un único organismo proveedor de STDCP, que coordinará el restablecimiento del servicio.

Deberá considerarse el establecimiento de procedimientos de cuota y facturación a escala comunitaria que permitan, en particular, la posibilidad de que sea el destinatario de la llamada el que la pague (5) o la posibilidad de combinar el coste de la llamada y el coste del servicio de valor añadido en una factura única (6), teniendo en cuenta las posibilidades técnicas y administrativas y la viabilidad comercial.

Estos procedimientos armonizados deberán establecerse mediante acuerdos comerciales, por ejemplo, mediante un memorándum de acuerdo.

6. Que los organismos suministradores de STDCP, de conformidad con las disposiciones de la presente Recomendación, adopten indicadores y métodos de medida comunes de los aspectos de calidad del servicio relacionados con el rendimiento de la red, en especial para los indicadores que figuran en el Anexo III, para poder establecer una muestra representativa del rendimiento de los STDCP así como el rendimiento estadístico, de extremo a extremo, conseguido por el conjunto de la red.

7. Que las autoridades nacionales de reglamentación tomen las medidas necesarias para que se ponga a disposición del público la información estadística anual que refleje el rendimiento conseguido en relación con los indicadores de la calidad del servicio mencionados en el Anexo III.

El primer período anual será del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.

8. Que las tarifas sean transparentes, basadas en criterios objetivos e

independientes del tipo de aplicación empleada por los usuarios de los STDCP, cuando se utilicen los mismos tipos de servicios.

9. Que las tarifas de los STDCP contengan normalmente los siguientes elementos:

- una cuota inicial de conexión,

- un canon periódico,

- una cuota de utilización.

Cuando se apliquen otros elementos de tarificación, éstos deberán ajustarse a lo dispuesto en el punto 8.

10. Que los Estados miembros notifiquen a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 1992, cuáles son los organismos que suministran STDCP que permite a los Estados miembros cumplir con lo dispuesto en el punto 3 del Anexo III de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, así como las modificaciones que con posterioridad puedan producirse.

11. Que las autoridades nacionales de reglamentación preparen informes resumidos anuales en los que se recoja la disponibilidad de los STDCP suministrados de conformidad con el punto 1 de la presente Recomendación. Estos informes resumidos se enviarán a la Comisión antes de que transcurran cinco meses después de finalizado el año civil, requisito éste que será revisado por la Comisión previa consulta al Comité ONP de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE, durante el año 1995. La Comisión transmitirá estos informes resumidos al Comité ONP.

12. Que las autoridades nacionales de reglamentación tengan disponible y transmitan a la Comisión, a petición de la misma, los datos relativos a la aplicación de las condiciones de suministro recogidas en los puntos 3 y 4, así como la información estadística a que se refiere el punto 7.

13. Que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan procedimientos sencillos a los que puedan acogerse los usuarios de STDCP en caso de encontrar dificultades en relación con la aplicación de la presente Recomendación.

14. Que la Comisión, en consulta con el Comité ONP, examine los resultados de la aplicación de la presente Recomendación sobre la base de los informes resumidos mencionados en el punto 11, con el fin de cumplir los objetivos de la Directiva 90/387/CEE.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Joaquim FERREIRA DO AMARAL

(1) DO no L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.(2) DO no L 192 de 24. 7. 1990, p. 10.(3) DO no C 327 de 29. 12. 1990, p. 19. Relación de normas - Redes públicas de datos de conmutación de paquetes.(4) Plan específico del servicio de ventanilla única para las RPDCP, CAC, octubre de 1990.(5) Mecanismos de tipo número verde.(6) Mecanismos de tipo quiosco.

ANEXO I

DEFINICION DE UN CONJUNTO MINIMO DE SERVICIOS DE TRANSMISION DE DATOS POR CONMUTACION DE PAQUETES A ESCALA COMUNITARIA CON CARACTERISTICAS TECNICAS ARMONIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO 1 Y CALENDARIO RECOMENDADO PARA SU DISPONIBILIDAD A. CONSIDERACIONES GENERALES

La Recomendación tiene por objeto ofrecer a los usuarios el suministro armonizado por parte de los organismos notificados con arreglo al punto 10 de un conjunto mínimo de STDCP que responda a los principios de la oferta de red abierta, con el fin de facilitar el desarrollo de servicios de alcance europeo.

Estos servicios deberán:

i) ofrecerse de manera convenientemente desglosada con el fin de proporcionar la máxima flexibilidad al usuario;

ii) estar estructurados del modo siguiente (por servicio):

Oferta básica ONP:

- conjunto o conjuntos de características y acceso que deben ofrecer todas las redes;

- el usuario selecciona (un) conjunto(s) para obtener el servicio básico;

- se establece una tarifa global para el conjunto.

Opciones de usuario ONP:

- característica ofrecida para todas las redes de manera individual;

- característica que puede ser seleccionada por el usuario;

- en algunos casos determinados puede sustituir características de la oferta básica;

iii) tener en cuenta los avances tecnológicos y la mayor disponibilidad de características que no se recogen en el servicio propuesto.

B. NORMAS APLICABLES

Las normas aplicables a este conjunto mínimo de STDCP de características técnicas armonizadas son, en particular, las que figuran en la relación de normas para redes públicas de datos de conmutación de paquetes adecuadas a la ONP publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE. La primera relación de normas STDCP adecuadas a la ONP ya publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se modificará o actualizará mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

C. CARACTERIZACION TECNICA DE CADA SERVICIO Y CALENDARIO RECOMENDADO DE IMPLANTACION C.1. Ofertas que deben subministrarse a más tardar el 31 de diciembre de 1992 C.1. SERVICIO

OFERTA

X.25

OFERTA BASICA

velocidad de enlace de acceso:

2 400, 4 800, 9 600 bit/s

nivel 3 para CVC

(1 canal lógico)

OPCIONES DE USUARIO

canales lógicos adicionales como mínimo hasta un total de

32 para 9 600 bit/s

opciones indicadas (1) en CEPT T/TE 08-02 (²)

como E o AE

C.1. SERVICIO

OFERTA

X.28 (3)

sólo llamada

OFERTA BASICA

velocidad de enlace de acceso:

300 bit/s (módem V.21), 1 200 bit/s (módem V.22)

perfiles de terminales norma X.28

OPCIONES DE USUARIO

NUI

selección de perfiles estándar adicional (& {È%};)

cobro revertido (& {È%};)

X.32

servicio no identificado

OFERTA BASICA

para uso nacional como mínimo uno de los conjuntos siguientes:

1) 2 400 bit/s (módem V.22bis o V.32)

2) 4 800, 9 600 bit/s (módem V.32)

1 o más canales lógicos

OPCIONES DE USUARIO

cobro revertido

operación CVC

X.32

servicio identificado

sólo llamada

OFERTA BASICA

velocidades y módems como en el caso no identificado

identificación por NUI o XID

soporte de DTE como en el caso no identificado

1 canal lógico, operación CVC

(1) Excepto: - Reencaminamiento de la llamada dentro de una red con el mismo DNIC.

- Utilización internacional de facilidades de grupo cerrado de usuarios (CUG).

- Utilización internacional de facilidades de cobro revertido.

- Grupo de búsqueda.

- Notificación del cambio de dirección de la línea llamada.

- Interrupción extendida.

- Facilidades DTE especificadas por el CCITT.

(²) Aspectos de interfuncionamiento de las RPDCP.

(3) Los mensajes X.28 no están destinados al funcionamiento DTE automático, por lo cual pueden depender de disposiciones nacionales. La aplicación progresiva de X.3 (1988) y X.28 (1988) permitirá establecer un parámetro X.3 para determinar si los mensajes según las normas CCITT o mensajes nacionales pueden emplearse en la interface.

(& {È%};) Para uso nacional.

C.2. Ofertas que deben suministrarse además de las mencionadas en C.1 a más tardar el 30 de junio de 1993 C.1. SERVICIO

OFERTA

X.25

OFERTA BASICA

velocidad de enlace de acceso:

48 000 bit/s o 64 000 bit/s

OPCIONES DE USUARIO

canales lógicos adicionales al menos hasta un total de 128 para 48 000 o 64 000 bit/s

Grupo de búsqueda

Reencaminamiento de llamada dentro de una red con el mismo DNIC

Interrupción extendida

Facilidades DTE especificadas por el CCITT

Utilización intracomunitaria de facilidades CUG

Notificación del cambio de dirección de la línea llamada

C.3. Ofertas que deben suministrarse además de las mencionadas en C.1 y C.2 a más tardar el 31 de diciembre de 1993 C.1. SERVICIO

OFERTA

X.25

OPCIONES DE USUARIO

Utilización intracomunitaria de la posibilidad de cobro revertido

X.28

sólo llamada

OFERTA BASICA

velocidad de enlace de acceso:

2 400 bit/s (módem V.22bis)

OPCIONES DE USUARIO

Utilización intracomunitaria de la posibilidad de cobro revertido

X.32

servicio no identificado

OFERTA BASICA

Utilización intracomunitaria del servicio

ANEXO II

PRESENTACION DE LA PUBLICACION DE LA INFORMACION QUE DEBE PROPORCIONARSE CON RELACION A LOS SERVICIOS DE TRANSMISION DE DATOS POR CONMUTACION DE PAQUETES DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO 3 La información mencionada en el punto 3 de la Recomendación adoptará la siguiente presentación:

A. CARACTERISTICAS TECNICAS

Entre ellas figuran las características físicas y eléctricas, así como las especificaciones técnicas y de rendimiento detalladas correspondientes al punto de terminación de la red, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (1). Debe hacerse clara referencia a las normas aplicadas.

B. CONDICIONES GENERALES DE SUMINISTRO

Las condiciones generales de suministro deben incluir, como mínimo, los elementos enumerados en el punto 4.

C. CONDICIONES DE UTILIZACION

Las condiciones resultantes de la aplicación de los requisitos esenciales.

D. TARIFAS

De acuerdo con el punto 9, normalmente las tarifas deberán incluir una cuota

inicial de conexión, una cuota periódica de abono y una cuota de utilización. La cuota de utilización incluirá normalmente:

a) una cuota fija por llamada, basada bien en un período mínimo y/o volumen mínimo bien en una cuota de establecimiento de llamada;

b) una cuota dependiente del volumen basada en la utilización de una serie completa de segmentos (²);

c) una cuota relacionada con la duración, basada en intervalos de tiempo suficientemente cortos para evitar la discriminación de las operaciones de tipo corto.

Las demás cuotas, por ejemplo, las relacionadas con la calidad del servicio, deberán estar claramente indicadas.

E. CONDICIONES DE CONCESION DE AUTORIZACIONES Y/O DECLARACIONES PARA LA UTILIZACION DE STDCP, CUANDO PROCEDA

Deberá incluir información sobre cualquier condición que para la obtención de una autorización deban cumplir el usuario o sus clientes.

F. CONDICIONES PARA LA CONEXION DE EQUIPOS TERMINALES

Condiciones aprobadas por la autoridad nacional de reglamentación, sometidas a lo dispuesto en la Directiva 91/263/CEE (3).

(1) DO no L 109 de 16. 4. 1983, p. 8.

(²) Un segmento llega hasta 64 octetos (o bytes) de datos del usuario, y un octeto comprende 8 bits.

(3) DO no L 128 de 23. 5. 1991, p. 1.

ANEXO III

INDICADORES DE LOS ASPECTOS DE LA CALIDAD DE SERVICIO DE LOS STDCP REFERENTES AL RENDIMIENTO DE LA RED Los indicadores de los aspectos de la calidad del servicio de los STDCP relacionados con el rendimiento de la red y métodos de medida deberán basarse en los trabajos que actualmente lleva a cabo la CEPT y, en particular, en las Recomendaciones T/CAC 2 (1), T/CAC 3 (²), T/CAC 4 (3).

Para cada uno de los criterios de rendimientos citados, deben elegirse indicadores que sean representativos del servicio:

DisponibilidadProporción de llamadas fallidas por congestión de la red (UNCR).

Disponibilidad del servicio.

Fiabilidad Tiempo medio entre desconexiones por congestión de la red (MTNC).

Velocidad del servicio Flujo transmitido (TTP).

Flujo recibido (RTP).

Demora de ida y vuelta (RTD).

Demora de establecimiento de llamada (CSD).

(1) Indicadores de los aspectos de la calidad de servicio de los servicios internacionales de conmutación de paquetes relacionados con el rendimiento de la red.

(²) Control de los aspectos de la calidad de los servicios internacionales de conmutación de paquetes relacionados con el rendimiento de la red mediante indicadores derivados internamente.

(3) Control de los aspectos de la calidad de los servicios internacionales de conmutación de paquetes relacionados con el rendimiento de la red mediante indicadores derivados externamente.

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