Recomendación del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la información normalizada en los hoteles existentes.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-82197
Número oficial:
DOUE-L-1986-82197
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado, la Comunidad tendrá por misión, en particular, promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, una expansión continua y equilibrada y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran ; que el turismo puede contri- buir a la realización de dichos objetivos ;

Considerando que la resolución del Consejo de 10 de abril de 1984, relativa a la política comunitaria de turismo(4), invita a la Comisión a que le presente propuestas con vistas, en particular, a ayudar al turismo dentro de la Comunidad ;

Considerando que, para superar las diferencias lingueísticas y teniendo en cuenta otras particularidades locales, resultaría útil que los viajeros

pudieran, en materia hotelera, beneficiarse, en todos los países de la Comunidad, de una información normalizada que presente mediante símbolos los servicios que se ofrezcan ;

Considerando que los organismos nacionales de turismo responsables de la política turística en los Estados miembros, u otros organismos competentes, deberían, asimismo, encargarse de establecer un sistema de información normalizada relativa a los hoteles ;

Considerando que la moyoría de los Estados miembros tienen un sistema de clasificación de hoteles que permite indicar la comodidad y los equipamientos de los establecimientos ; que, paralelamente a los sistemas de clasificación nacionales, existen sistemas comerciales explotados por organismos privados ; que los sistemas de clasificación nacionales y comerciales que existen en la actualidad, difieren notablemente unos de otros ;

Considerando que, a la vista de la heterogeneidad de los criterios que se aplican en la actualidad, ha resultado difícil, hasta la fecha, elaborar un sistema de clasificación de hoteles a nivel comunitario pero que, en el futuro, resultaría oportuno examinar la posibilidad de elaborarlo,

RECOMIENDA :

En anterior.

La Comisión informó a los demás Estados miembros acerca de la solicitud británica mediante carta de fecha 9 de octubre de 1986.

De conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 27 de la sexta Directiva, se considerará adoptada la Decisión del Consejo, por la que se autoriza la citada medida de excepción, si, en un plazo de dos meses a partir de la información mencionada en el párrafo anterior, ni la Comisión ni ningún Estado miembro solicitaren al Consejo que se plantee este asunto.

Si la Comisión o un Estado miembro no hubieren solicitado que se plantee dicho asunto en el plazo señalado, la Decisión del Consejo se considerará adoptada con fecha de 10 de diciembre de 1986.

(1) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

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