Recomendación del Consejo, de 12 de octubre de 2005, destinada a facilitar la admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica en la Comunidad Europea.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-82205
Número oficial:
DOUE-L-2005-82205
Publicación:
03/11/2005
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de reforzar y estructurar la política europea de investigación, en enero de 2000 la Comisión consideró necesario crear el Espacio Europeo de Investigación en tanto que eje central de las futuras acciones de la Comunidad en este ámbito.

(2) Al aprobar el Espacio Europeo de Investigación, el Consejo Europeo de Lisboa en marzo de 2000 fijó como objetivo para la Comunidad pasar a ser de aquí a 2010 la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

(3) La globalización de la economía requiere una mayor movilidad de los investigadores, como ya reconoció el sexto programa marco de la Comunidad Europea (4) al abrir aún más sus programas a los investigadores de terceros países.

(4) El número de investigadores de que debiera poder disponer la Comunidad para el año 2010 para cumplir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Barcelona en marzo de 2002 de invertir el 3 % del PIB en investigación se evalúa en 700 000 personas. Este objetivo deberá cumplirse mediante un conjunto de medidas convergentes como reforzar el carácter atractivo de las carreras científicas para la juventud, fomentar la participación de las mujeres en la investigación científica, aumentar las posibilidades de formación y de movilidad en la investigación, mejorar las perspectivas de carrera de los investigadores en la Comunidad y dar acceso a ésta en mayor medida a nacionales de terceros países que pudieran ser admitidos a efectos de investigación.

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(1) Dictamen emitido el 12 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 120 de 20.5.2005, p. 60.

(3) DO C 71 de 22.3.2005, p. 6.

(4) Decisión nº 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1). Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(5) A la espera de la aplicación de la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (1), conviene invitar a los Estados miembros, por la presente Recomendación, a facilitar desde ahora dicha admisión.

(6) Puesto que en la Comunidad faltan investigadores y hay que facilitar su admisión, convendría facilitar el acceso a los empleos de investigador en el mercado laboral, en particular mediante la dispensa de permiso de trabajo.

(7) Con el fin de resultar competitivos y atractivos en la competencia mundial, los Estados miembros deben facilitar y acelerar sus procedimientos de concesión y renovación de visados y permisos de residencia a los investigadores.

(8) La aplicación de la presente Recomendación no debe favorecer la fuga de cerebros de los países emergentes o en desarrollo. En estos casos y en el marco de la asociación con los países de origen para el establecimiento de una política migratoria global, habrá que adoptar medidas complementarias destinadas a favorecer la inserción de los investigadores en sus países de origen y a facilitar la circulación de éstos. En este contexto, los Estados miembros deben esforzarse por establecer un equilibrio entre la recepción de investigadores de terceros países y la evaluación de las necesidades de investigación de sus países de origen. Para ello, deben también tener en cuenta la situación personal de los investigadores, en particular cuando éstos mantengan, en su país de origen, una relación contractual con un organismo de investigación.

(9) Puesto que aspectos relativos a la reagrupación familiar constituyen un factor decisivo en la decisión del investigador de elegir la Comunidad para llevar a cabo sus investigaciones, los Estados miembros deben facilitar la reagrupación de los miembros de la familia del investigador, por ejemplo por lo que respecta al acceso al mercado laboral y a la posibilidad de que los miembros de la familia busquen empleo cuando se encuentren legalmente presentes en el territorio del Estado miembro de que se trate.

(10) Al determinar la duración del permiso de residencia que vaya a concederse a los miembros de la familia, los Estados miembros deben tener en cuenta si el destinatario debe completar o no su formación escolar.

(11) Convendría fomentar el intercambio de datos y buenas prácticas con el fin de mejorar los procedimientos de admisión de los investigadores. La presente Recomendación define también como factores de mejora los contactos entre administraciones competentes y el trabajo en red. El «Pan-european Researchers Mobility Web Portal» o los instrumentos nacionales equivalentes constituyen, en particular, una importante fuente de información para los investigadores.

(12) Según el Acta de adhesión de 2003, los entonces Estados miembros darán preferencia a los trabajadores nacionales de los Estados miembros frente a los trabajadores nacionales de terceros países, por lo que respecta al acceso a su mercado de trabajo mientras se estén aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales.

(13) Los trabajadores migrantes de la República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia y sus familias que residan y trabajen legalmente en otro Estado miembro o los trabajadores migrantes de otros Estados miembros y sus familias que residan y trabajen legalmente en la República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia no recibirán un trato más restrictivo que el que sea de aplicación para las personas procedentes de terceros países que residan y trabajen legalmente en ese Estado miembro o en la República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, respectivamente.

(14) La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(15) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Recomendación y las disposiciones de la misma no le serán aplicables.

(16) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Recomendación y las disposiciones de la misma no le serán aplicables.

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(1) Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(17) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y las disposiciones de la misma no le serán aplicables.

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:

1. Por lo que se refiere a la admisión a efectos de investigación:

a) fomentar la admisión de los investigadores en la Comunidad, al ofrecerles condiciones favorables para investigar, preferentemente eximiéndoles de los requisitos relativos al permiso de trabajo, o alternativamente estableciendo que dicho permiso se les conceda automáticamente o mediante una rápida tramitación;

b) no aplicar cuotas que limiten la admisión de nacionales de terceros países para ocupar plazas de investigación;

c) garantizar a los nacionales de terceros países la posibilidad de trabajar como investigadores, incluyendo la posibilidad de prorrogar o renovar los permisos de trabajo en los casos pertinentes.

2. Por lo que se refiere a los permisos de residencia:

a) expedir lo antes posible los permisos de residencia, en respuesta a las solicitudes de los nacionales de terceros países para fines de investigación, y facilitar las tramitaciones rápidas;

b) garantizar la renovación de los permisos de residencia a los nacionales de terceros países que ejerzan funciones de investigación;

c) implicar progresivamente a los organismos de investigación en el procedimiento de admisión de los investigadores.

3. Por lo que se refiere a la reagrupación familiar, facilitar y apoyar la reagrupación de los miembros de la familia, al ofrecerles condiciones y procedimientos favorables y atractivos.

4. Por lo que se refiere a la cooperación operativa:

a) facilitar el acceso de los investigadores a la información pertinente y procurar que esté disponible en todas las fuentes informativas pertinentes;

b) promover redes de personas de contacto pertenecientes a las administraciones competentes;

c) animar a los organismos de investigación a desarrollar tales redes;

d) informar a la Comisión acerca de las medidas que hubieren adoptado para facilitar la admisión de los investigadores de terceros países.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE

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