( 82/857/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en especial su artículo 235 ,
visto el proyecto de recomendación presentado por la Comisión ,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
considerando que el Consejo ha adoptado el 18 de diciembre de 1979 , una Resolución sobre la ordenación del tiempo de trabajo (3) y que se ha logrado un amplio consenso , en el seno del Comité permanente de empleo , reconociendo que habría que conceder , progresivamente a todos los trabajadores , el derecho de escoger a partir de una determinada edad el momento de su jubilación ;
considerando que una serie de razones justifican una mayor flexibilidad respecto a la edad de jubilación ; que estas razones se inspiran principalmente en necesidades objetivas y en los deseos de los interesados , aunque también en consideraciones de política general ;
considerando que conviene definir una serie de principios con el fin de alcanzar progresivamente este objetivo comunitario ,
INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS :
a que reconozcan como uno de los objetivos de su política social , la implantación de la jubilación flexible , es decir , en las condiciones prescritas por su legislación , la libre elección del momento en el que los trabajadores asalariados , en el sentido de la legislación nacional , puedan beneficiarse de su pensión de jubilación .
RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS :
A . que se inspiren en los siguientes principios con el fin de implantar progresivamente la jubilación flexible en el marco de los distintos sistemas de jubilación , teniendo en cuenta sobre todo la autonomía de los interlocutores sociales :
1 . Para permitir que la jubilación se efectúe sobre una base voluntaria , convendría flexibilizar las normas relativas a la edad normal de admisión a una pensión de vejez . En este sentido :
- el trabajador asalariado , a partir de una edad determinada y , en su caso , hasta una edad límite , debería tener el derecho de escoger libremente la edad a partir de la cual podría beneficiarse de su pensión de jubilación ;
- en su defecto , y siempre que el sistema prevea una edad determinada para el disfrute de la pensión , debería reconocerse al trabajador asalariado la facultad , durante un período determinado , de solicitar anticipadamente su pensión o , por el contrario , aplazarla más allá de la edad prescrita . Las reducciones que se impusieran a las cuantías de la pensión solicitada anticipadamente , no deberían ser tales que tendieran a desvirtuar el ejercicio de esta facultad ;
- por otra parte , la flexibilización de la edad de admisión a una pensión de vejez puede también derivarse de un sistema que reconozca el derecho a una pensión de vejez después de un número determinado de años de seguro o de actividad profesional .
2 . Las medidas señaladas en el punto 1 no deberían ser un obstáculo a las posibilidades existentes o futuras para que los trabajadores asalariados obtuvieran una reducción progresiva de la duración de su trabajo durante los últimos años que precedan a su jubilación .
3 . Las medidas que , mediante incentivos financieros , tiendan a lograr la jubilación anticipada de los trabajadores de edad avanzada , introducidas solamente por un período temporal y en razón de circunstancias económicas excepcionales , no deberían considerarse como parte de un sistema de jubilación flexible .
Los Estados miembros determinarán , por otra parte , cuáles son los regímenes que no pueden considerarse como parte de un sistema de jubilación flexible .
4 . Los trabajadores asalariados admitidos como beneficiarios de una pensión de vejez no podrán ser excluídos de cualquier otra forma de actividad remunerada .
5 . Deberían organizarse programas de preparación para la jubilación durante los años que precede la vida profesional con la participación de las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores
asalariados , así como de los demás organismos interesados ;
B . que procedan en una primera etapa , al examen de sus sistemas de jubilación a la luz de estos principios durante los dos próximos años y que examinen también si la generalización de las posibilidades de jubilación progresiva es viable , con el fin de facilitar el paso de la actividad a tiempo completo a la jubilación .
En un plazo de dos años y medio a contar a partir de la adopción de la presente Recomendación , los Estados miembros comunicarán el resultado de estos exámenes a la Comisión , a fin de que ésta pueda elaborar un informe , que someterá al Consejo , sobre los progresos realizados y los obstáculos que se han encontrado en la aplicación de la jubilación flexible y la jubilación progresiva , y que proponga en su caso cualquier otra medida necesaria para la realización de los objetivos comunes que permitan facilitar a los trabajadores asalariados , el paso de la actividad a tiempo completo a la jubilación .
Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
G. TENGER MOELLER
(1) DO n º C 267 de 11 . 10 . 1982 , p. 71 .
(2) DO n º C 178 de 15 . 7 . 1982 , p. 30 .
(3) DO n º C 2 de 4 . 1 . 1980 , p. 1 .