Recomendación de la Comisión dirigida a los Estados miembros, relativa al régimen aduanero aplicable a las herramientas, instrumentos o materiales importados temporalmente desde un Estado miembro a otro Estado miembro para ser utilizados en la ejecución de cualquier clase de trabajos.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1962-60041
Número oficial:
DOUE-X-1962-60041
Publicación:
30/11/1962
Departamento:
Comunidades Europeas

El "Programa general" para la supresión de restricciones a la libre prestación de servicios, adoptado por el Consejo el 18 de diciembre de 1961 en aplicación del apartado 1 del artículo 63 del Tratado dispone que constituye tal restricción "cualquier prohibición o cualquier obstáculo al desplazamiento del objeto o del soporte de la prestación o de instrumentos, máquinas, aparatos y demás medios auxiliares utilizados para ella".

No pudiendo considerarse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado, como una restricción en el sentido del "Programa general" la percepción de derechos de aduana por las mercancías que constituyan el objeto, el soporte o el instrumento de una prestación de servicios, el Consejo ha adoptado, en el momento de la aprobación de dicho "Programa general", el texto de una declaración en la que manifiesta que la adaptación, en el sentido del Tratado, de las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas sobre la percepción de derechos de aduana al atravesar dichas mercancías las fronteras, contribuiría de manera sensible a la realización de los objetivos del "Programa general" y que sería deseable que tal adaptación se realizase en el plazo más breve posible.

Al establecer las reglas que se deberán aplicar en lo sucesivo a las herramientas, instrumentos o materiales importados temporalmente desde un Estado miembro a otro Estado miembro para ser utilizados en la ejecución de cualquier clase de trabajos, la presente Recomendación responde al deseo expresado por el Consejo. Se basa en el hecho de que las disposiciones aduaneras vigentes en todos los Estados miembros no contemplan la concesión del régimen de importación temporal en favor de dichas herramientas, instrumentos o materiales más que en la medida en que se cumplan ciertas condiciones de carácter económico muy precisas. Dado el grado de realización de la unión aduanera actualmente alcanzado, la Comisión estima que los Estados miembros podrán renunciar en lo sucesivo a estas exigencias en todos los casos en los que las herramientas, los instrumentos o materiales para los que se solicite el régimen de importación temporal cumplan las condiciones exigidas para beneficiarse del régimen preferencial previsto en el Tratado, siempre que el plazo de permanencia en el Estado miembro de importación no exceda de seis meses. Además, la importación temporal de dichas herramientas o materiales deberá efectuarse con suspensión total de los derechos de aduana. Sin embargo, ante la posibilidad de que la concesión de este régimen favorable pueda ocasionar dificultades a ciertas empresas del Estado miembro de importación, la Recomendación admite que dicho Estado, pueda subordinar la concesión del régimen de importación temporal al pago de una fracción de los derechos de aduana a los que estarían sujetos las herramientas, instrumentos o materiales considerados si fueran despachados a consumo.

Por estos motivos, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Tratado, la Comisión recomienda a los Estados miembros, sin perjuicio de las obligaciones que resulten de los artículos 12 y 14 del Tratado. incorporar las reglas siguientes a sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas en materia aduanera.

I. Las herramientas, instrumentos o materiales que cumplan las condiciones exigidas para beneficiarse de la eliminación progresiva, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana, de las restricciones cuantitativas y de todas las demás medidas de efecto equivalente y que sean importados temporalmente desde un Estado miembro a otro Estado miembro para ser utilizados en la ejecución de toda clase de trabajos, serán admitidos con los beneficios del régimen de admisión temporal cuando el plazo de estancia en el Estado miembro de importación no exceda de seis meses.

II. La importación temporal de las herramientas, instrumentos o materiales mencionados en el apartado 1 anterior, se efectuará con suspensión total de derechos de aduana.

Sin embargo, la aplicación del régimen de importación temporal podrá quedar subordinada al pago de una fracción del importe de los derechos de aduana a los que estarían sujetos si fueran despachados a consumo:

- cuando se trate de herramientas, instrumentos o materiales respecto a los que la suspensión de toda protección arancelaria pudiere colocar en situación difícil a los productores o importadores de herramientas, instrumentos o materiales similares establecidos en el territorio del Estado miembro de importación,

- o cuando la no percepción de derechos de aduana perturbare sensiblemente las condiciones de competencia entre los usuarios de las herramientas, instrumentos o materiales en régimen de admisión temporal y los usuarios de herramientas, instrumentos o materiales similares adquiridos en el mercado del Estado miembro de importación.

III. Cuando la aplicación del régimen de importación temporal a determinadas herramientas, instrumentos o materiales esté subordinada al gravamen parcial previsto en el Apartado II anterior, la fracción del importe de los derechos de aduana que deba ser percibido se determinará, teniendo en cuenta la naturaleza de las herramientas, instrumentos o materiales considerados, en función del plazo de permanencia en el territorio aduanero de] Estado miembro de importación.

IV. Para la determinación de] plazo de permanencia de las herramientas, instrumentos o materiales en el territorio aduanero del Estado miembro de importación, se considerará que las sucesivas operaciones de importación temporal de que puedan ser objeto constituyen una sola operación de importación temporal.

Los Estados miembros se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación de la presente disposición.

V. Cuando las herramientas, instrumentos o materiales importados temporalmente constituyan el objeto de la prestación de un servicio - en el sentido del artículo 60 del Tratado - o se destinen a la ejecución de dicho servicio, no se considerará contrario a la presente Recomendación el aplazar la aplicación de las anteriores disposiciones hasta el momento en que tenga lugar, entre los Estados miembros, la liberalización del servicio considerado.

VI. Los Estados miembros se informarán mutua mente e informarán a la Comisión de las medidas que adopten para la aplicación de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1962.

Por la Comisión

El presidente

W. HALLSTEIN

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