Recomendación de la Comisión, de 8 de marzo de 1995, relativa a un programa coordinado de inspecciones en 1995 para garantizar el cumplimiento de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80499
Número oficial:
DOUE-L-1995-80499
Publicación:
06/05/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/30/CE, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,

Considerando que la Directiva 90/642/CEE fue modificada por la Directiva 93/58/CEE, que establece una primera lista de contenidos máximos de residuos de plaguicidas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 90/642/CEE, y que los Estados miembros deben aplicar a más tardar, el 31 de diciembre de 1993; que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE establece que los Estados miembros deberán elaborar futuros programas que establezcan la naturaleza y frecuencia de los controles que deben llevarse a cabo para garantizar la conformidad con la lista de contenidos máximos de residuos de plaguicidas; que, sin embargo, la disposición del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, según el cual los Estados miembros deben enviar a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de cada año, toda la información útil sobre la ejecución de los programas de control realizados durante el año anterior, no puede válidamente entrar en vigor antes del 1 de agosto de 1995;

Considerando que la Directiva 90/642/CEE fue modificada por la Directiva 94/30/CE, que establece una segunda lista de contenidos máximos de residuos de plaguicidas, a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 90/642/CEE, que deberá aplicarse a más tardar el 30 de junio de 1995;

Considerando, por consiguiente, que la Comisión no dispone de información

suficiente sobre los programas de control que los Estados miembros ya han realizado o tienen previsto llevar a cabo; que, no obstante, para garantizar el respeto de los contenidos máximos obligatorios de residuos de plaguicidas y contribuir a la realización y el funcionamiento del mercado interior, es necesario establecer principios básicos para coordinar los controles de residuos de plaguicidas que lleven a cabo los Estados miembros durante el año 1995; que también sería conveniente, para el establecimiento de recomendaciones futuras coordinadas, que la Comisión fuera informada por anticipado de los futuros programas de los Estados miembros para el control de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas,

Considerando que los controles y muestreos de control efectuados por los Estados miembros para garantizar el respeto de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas establecidos en la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 90/642/CEE deben llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de la Directiva 79/700/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1979, por la que se estabalecen los métodos comunitarios de toma de muestras para el control oficial de los residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, de la Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana, y de la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios, modificada por la Directiva 93/99/CEE;

Considerando que se ha consultado al Comité fitosanitario permanente sobre el programa coordinado de inspecciones elaborado para 1995,

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:

1. que controlen con prioridad los productos que constituyen una parte significativa de los grupos de productos que figuran en el Anexo I de la Directiva 90/642/CEE;

2. que, a lo largo de 1995 o durante la campaña de comercialización del producto, tomen con prioridad y regularmente un número mínimo de muestras que reflejen la producción, el consumo y la importación en la Comunidad de cada producto, registrando claramente su origen y su fase comercial o de comercialización;

3. que analicen con prioridad los residuos del mayor número posible de plaguicidas enumerados en el Anexo II de la Directiva 90/642/CEE, teniendo en cuenta los métodos analíticos utilizados;

4. que, al aplicar los niveles máximos de residuos obligatorios, determinen también cuando sea conveniente, el nivel de residuos contenidos en cada muestra;

5. que envíen a la Comisión, lo antes posible, información detallada de sus planes nacionales de control para 1995 elaborados de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE;

6. que, para el 1 de julio de 1995, si es posible, y a más tardar el 1 de agosto de 1995, envíen a la Comisión toda la información prevista en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE y, en particular, un informe de los resultados del ejercicio de control de 1994, ajustándose al modelo de informe; y

7. que para el 1 de septiembre de 1995 envíen a la Comisión el programa nacional de control previsto para 1996.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1995.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

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