Recomendación de la Comisión, de 8 de enero de 1998, sobre la interconexion en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado (parte 1 - las tarifas de interconexion).

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80446
Número oficial:
DOUE-L-1998-80446
Publicación:
12/03/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la red abierta (ONP) (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones (2), dispone de abolición de los derechos especiales y exclusivos en lo que se refiere al suministro de redes y servicios de telecomunicación;

Considerando que es política de la Comunidad la creación de un mercado abierto y competitivo en el sector de las telecomunicaciones; que la interconexión con las redes de telecomunicaciones conmutadas públicas

actuales resulta esencial para quienes se incorporan al mercado de las telecomunicaciones para competir con los operadores preexistentes, y que las cuotas de conexión representan una de las partidas de gastos más importantes para ellos; que la Comunidad ha establecido un marco regulador de la interconexión, que se plasma en la Directiva 97/33/CE;

Considerando que la Directiva 97/33/CE confiere a las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) de las telecomunicaciones un papel importante en lo que se refiere a garantizar una interconexión adecuada de las redes, de conformidad con el Derecho comunitario, teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión con vistas a facilitar el desarrollo de un auténtico «mercado doméstico» europeo (considerando 12); que, en particular, el apartado 5 del artículo 7 de la Directiva 97/33/CE dispone que la Comisión elaborará recomendaciones para los sistemas de contabilidad de costes y la separación contable; que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, la fijación de las tarifas de interconexión es responsabilidad de los Estados miembros;

Considerando que el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 97/33/CEE exige que determinados organismos, que hayan sido notificados por su ANR como dotados de un peso significativo en el mercado (en lo sucesivo denominados «de operadores notificados») se atengan a los principios de transparencia y orientación en función de los costes en la fijación de las cuotas de interconexión, y establece que la carga de la prueba de que las cuotas se basan en los costes corresponde al organismo que proporciona la interconexión a su red;

Considerando que la Comisión entiende que el método más adecuado para fijar las tarifas de interconexión es el que se basa en los costes incrementales medios a largo plazo prospectivos, ya que es el más compatible con un mercado competitivo; que este método no impide el uso de «márgenes» justificados como forma de recuperar los costes comunes prospectivos de un operador eficiente que se producirían en condiciones de competencia;

Considerando que, hasta que se implanten unas cuotas de interconexión basadas en los costes incrementales medios a largo plazo prospectivos, procede publicar unas comparaciones internacionales de las cuotas de interconexión para ayudar a las autoridades nacionales de reglamentación a garantizar que la interconexión a las redes de los operadores notificados se base en los costes;

Considerando que el apartado 5 del artículo 7 de la Directiva 97/33/CE exige que las ANR velen por que los sistemas de contabilidad de costes utilizados por los organismos afectados permitan garantizar la transparencia y la orientación por los costes, pero no especifica un sistema de contabilidad de costes concreto; que el método de fijar las tarifas de interconexión basado en los costes incrementales medios a largo plazo prospectivos implica un sistema contable basado en costes corrientes y no en costes históricos; que pueden utilizarse cuentas por actividades para construir un modelo «descendente» de los costes incrementales medios a largo plazo de la interconexión;

Considerando que el coste de terminar una llamada procedente de una red interconectada no debe depender del tipo de red en la que se originó la

llamada; que el principio de no discriminación significa que las tarifas de interconexión para servicios de terminación de llamadas prestados por operadores notificados no debe, en general, diferenciar las llamadas originadas en redes fijas de las llamadas originadas en redes móviles, así como tampoco las llamadas originadas en redes del mismo Estado miembro de las llamadas originadas en redes de otros Estados miembros;

Considerando que los Estados miembros pueden someter a autorización la prestación de servicios de telecomunicación, incluido el establecimiento y/o la explotación de las redes de telecomunicación necesarias para la prestación de tales servicios, de conformidad con la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (3); que los principios generales del Tratado y las exigencias específicas de la Directiva 97/33/CE imponen que todos los puntos de interconexión abiertos a los operadores nacionales estén también abiertos a los operadores autorizados en otros Estados miembros que deseen entregar tráfico transfronterizo; que la práctica establecida de que los operadores de red existentes puedan entregar tráfico a otros Estados miembros sin necesidad de autorización en el Estado miembro de destino y sin necesidad de estar establecidos en el Estado miembro de destino es coherente con el principio de que la entrega de tráfico a un Estado miembro no constituye la oferta de un servicio en dicho Estado miembro;

Considerando que la Directiva 97/33/CE permite a los Estados miembros establecer mecanismos de reparto del coste neto de las obligaciones del servicio universal entre los organismos explotadores de redes públicas de telecomunicación y/o servicios de telefonía vocal accesibles al público; Considerando que el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a la telefonía vocal (4), exige que las tarifas aplicadas al uso de la red telefónica fija y a los servicios de telefonía vocal sean conformes a los principos básicos de transparencia y orientación en función de los costes; que solo son permisibles las aportaciones de las partes interconectadas a regímenes del tipo «déficit del acceso» cuando las ANR impongan restricciones a las tarifas fundamentadas en la asequibilidad y la accesibilidad del servicio telefónico de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 95/62/CE; que la Comisión ha indicado que cree que tales sistemas deben desaparecer antes del 1 de enero de 2000 (5);

Considerando que la aplicación de los principios establecidos en la presente Recomendación debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros y de las empresas de dar pleno cumplimiento a las normas de la Unión Europea sobre competencia, teniendo en cuenta las posiciones específicas establecidas en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones (6);

Considerando que el Comité consultivo creado por el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa

al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (7) (denominado «el Comité ONP») ha dado un amplio respaldo a los principios contenidos en la presente Recomendación, y la Comisión ha tenido en cuenta en la mayor media posible las opiniones expresadas,

RECOMIENDA:

1. La presente Recomendación se refiere a la interconexión de redes de telecomunicación, y en particular a la tarificación de la terminación de llamadas en las redes de los operadores que, según designación de su autoridad nacional de reglamentación, tienen un peso significativo en el mercado (en adelante denominados «los operadores notificados») de conformidad con la Directiva 97/33/CE.

2. El apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 97/33/CE exige que las cuotas de interconexión de los operadores notificados se atengan a los principios de orientación en función de los costes y transparencia. El principio de orientación en función de los costes aplicado a la interconexión significa que las cuotas de interconexión deben reflejar la forma en que se producen realmente los costes de interconexión. Los operadores notificados deben poder recuperar tanto los costes incrementales necesarios como conectar las redes que se producen una sola vez como los costes de capacidad incrementales exigidos por el tráfico de interconexión.

El anexo I de la presente Recomendación contiene información detallada sobre el tipo de costes asociados con la terminación de una llamada.

3. Los costes de interconexión deben calcularse sobre la base de los costes incrementales medios a largo plazo prospectivos, ya que estos costes se aproximan mucho a los de un operador eficiente que emplee tecnología moderna. Las cuotas de interconexión basadas en tales costes podrán incluir «márgenes» justificados destinados a cubrir una parte de los costes comunes prospectivos de un operador eficiente, tal como producirían en unas condiciones de competencia.

4. Las cuotas de interconexión basadas en la «mejor práctica actual» que figuran más abajo representan una orientación para las ANR a la hora de evaluar las cuotas de interconexión para la terminación de llamadas propuestas por los operadores notificados, hasta que se disponga de unos costes de interconexión calculados basados en los costes incrementales medios a largo plazo prospectivos.

Sobre la base de los datos que figuran en el anexo II de la presente Recomendación, se recomiendan las siguientes «cuotas de la mejor práctica actual» como cuotas de interconexión máximas para el período que comienza el 1 de enero de 1998:

Cuotas de interconexión de la «mejor práctica actual»

Cuota de interconexión de la «mejor práctica actual» para terminación de llamadas a nivel local (es decir, en una centralita local o tan cerca de ella como sea posible)

entre 0,6 y 1,0 ecus/100 por minuto (en hora punta)

Cuota de interconexión de la «mejor práctica actual» para la interconexión de TRAFICO SIMPLE (nivel metropolitano)

entre 0,9 y 1,8 ecus/100 por minuto (en hora punta)

Cuota de interconexión de la «mejor práctica actual» para la interconexión de TRAFICO DOBLE (nivel nacional - más de 200 km)

entre 1,5 y 2,6 ecus/100 por minuto (en hora punta)

5. Se recomienda que cuando las cuotas estén fuera de los intervalos de la «mejor práctica actual» que figuran en el punto 4, las autoridades nacionales de reglamentación, en ejercicio de los derechos que les confiere el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 97/33/CE, exijan la plena justificación de las cuotas propuestas y, si procede, la modificación de las cuotas de interconexión con carácter retroactivo. Los intervalos de «mejor práctica actual» que figuran en el punto 4 se consideran suficientemente amplios para tener en cuenta las diferencias de costes reconocidas entre Estados miembros.

6. El uso de los costes incrementales medios a largo plazo prospectivos supone un sistema de contabilidad de costes que utilice la atribución por actividad de los costes corrientes, y no de los costes históricos. Se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) establezcan plazos para que sus operadores notificados apliquen nuevos sistemas de contabilidad de costes basados en los costes corrientes cuando no existan todavía tales sistemas. Se recomiendan los sistemas de costes por actividad, en los cuales los costes se atribuyen a cada producto y/o servicio sobre la base de los factores y actividades que determinan los costes de un operador eficiente, para reducir al mínimo los costes comunes que no puedan atribuirse directamente.

7. En consonancia con la práctica habitual en materia de interconexión transfronteriza entre operadores de redes establecidas, así como con el principo de no discriminación, no debe obligarse a los operadores autorizados en un Estado miembro que se limitan a interconectarse para entregar tráfico a otro Estado miembro y que no ofrecen servicios ni explotan infraestructura en ese otro Estado miembro a ser autorizado o a establecerse en este otro Estado miembro.

Se recomienda que la oferta de interconexión de referencia de los organismos notificados incluya -como elemento discreto y desglosado de la oferta de interconexión- las condiciones y tarifas relativas al enlace de transmisión entre el punto de interconexión real y la frontera del Estado miembro.

8. Sin perjuicio del principio de no discriminación, no debe imponerse ninguna aportación al servicio universal o a los déficits de acceso pagadera por los organismos que exploten redes públicas de telecomunicación y/o por los operadores de telefonía vocal de un Estado miembro (que, de conformidad con el Derecho comunitario, deben ser independientes de las cuotas de interconexión), a los organismos que se limitan a interconectarse para entregar tráfico a un Estado miembro y no ofrecen realmente servicios de telecomunicación en dicho Estado miembro, ni, indirectamente, a los consumidores de otros Estados miembros.

9. La presente Recomendación, y en particular las «cuotas de la mejor práctica actual» que figuran en el punto 4 y los datos del anexo II, será reconsiderada por la Comisión antes del 31 de julio de 1998 a más tardar, y actualizada si resulta necesario.

10. Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 199 de 26. 7. 1997, p. 32.

(2) DO L 74 de 22. 3. 1996, p. 13.

(3) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 15.

(4) DO L 321 de 30. 12. 1995, p. 6.

(5) COM(96) 608 de 27 noviembre de 1996, Comunicación de la Comisión relativa a los criterios de evaluación de los sistemas nacionales de cálculo de costes y de financiación del servicio universal de telecomunicaciones y directrices para los Estados miembros sobre la aplicación de dichos sistemas.

(6) DO C 76 de 11. 3. 1997, p. 9.

(7) DO L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.

ANEXO I

COMPONENTES DE LAS CUOTAS DE INTERCONEXION PARA LA TERMINACION DE LLAMADAS

La Directiva 97/33/CE exige que las cuotas de interconexión de los operadores notificados se atengan a los principios de orientación en función de los costes. El presente anexo examina las consecuencias de esta exigencia en lo que se refiere a los componentes de una cuota de interconexión para la terminación de llamadas.

1. Tarificación del bucle local a efectos de interconexión

Con la expresión bucle local se hace referencia al enlace final entre el cliente y la centralita local. En una red fija con bucles locales por cable o inalámbricos, el coste de un bucle local no conmutado se abona, en lo fundamental de una sola vez, dejando aparte los costes periódicos de mantenimiento. Cuando se compra la terminación de una llamada, el lugar «más bajo» de la red en que esto puede ocurrir es el conmutador local, del lado de la red principal (1). La interconexión a este punto puede general costes adicionales en capacidad de conmutación, pero no existen costes adicionales en capacidad ni se precisan inversiones en lo que se refiere a los componentes del bucle local dedicados a un cliente concreto (es decir, el par de hilos de cobre de una red tradicional).

Del principio de orientación por los costes se deduce que, dado que el suministro de la interconexión no supone ningún incremento de los costes de los componentes dedicados del bucle local de la red que efectúa la terminación, el cálculo de las cuotas de interconexión no debe incluir ningún componente relacionado con el coste directo de los componentes dedicados al abonado del bucle local. El coste de estos componentes del bucle local no conmutado dedicados a un cliente concreto debe sufragarlo, por consiguiente, dicho cliente a través de una cuota por línea de abonado, o mediante una combinación de dicha cuota y los ingresos procedentes de otros servicios, en la medida en que la competencia lo permita.

Se plantea una dificultad si existen medidas reguladoras que impiden al

operador preexistente reequilibrar sus tarifas y, por consiguiente, no puede cobrar un precio económico a sus propios clientes para cubrir el coste del bucle local. Esta situación da lugar al denominado «déficit del acceso». En un régimen de monopolio, el operador compensa el déficit en la «red de acceso» (es decir, en el bucle local) fijando precios superiores al precio económico para otros servicios, tales como las llamadas internacionales. Con una interconexión orientada por los costes, los competidores pueden captar parte de este tráfico de larga distancia internacional, con lo que se reducen las posibilidades de que el operador preexistente compense el déficit del acceso. Imponer un sistema de déficit del acceso supone solicitar aportaciones de otros operadores para compensar al operador preexistente por la pérdida de los ingresos que hubiera utilizado para financiar este déficit.

Los sistemas de déficit del acceso generan siempre señales de inversión ineficiente y ocasionan un aumento de los costes globales de la industria. Además, son engorrosos de administrar y carecen de transparencia. Según se indica en las directrices sobre cálculo de costes y financiación del servicio universal publicadas por la Comisión en noviembre de 1996 (2), se espera que los sistemas de déficit del acceso solo se apliquen temporalmente hasta 2000, momento en que se habrá conseguido ya un reequilibrio suficiente dentro de los Estados miembros.

De conformidad con la Directiva de interconexión, cualquier aportación a los «déficits de acceso» que deban abonar las partes que se interconecten debe separarse claramente de las cuotas de interconexión. El pago de «aportaciones al déficit del acceso» por las partes interconectadas solo es permisible, con arreglo al Derecho comunitario, cuando los Estados miembros impongan limitaciones reglamentarias a las tarifas al detalle de los operadores notificados. Si ninguna medida reguladora impide a un operador reequilibrar sus tarifas, las cuotas por «déficit del acceso» carecen de justificación.

2. Tarificación de las llamdas no completadas a efectos de interconexión

Las llamadas no completadas en horas punta que tienen su origen en redes interconectadas pueden ocasionar costes de capacidad adicional a la red que las termina. En algunos casos, sin embargo, el motivo de que la llamada resulte infructuosa puede ser el bajo rendimiento de la propia red del operador preexistente. La Directiva de interconexión dispone que la carga de la prueba en lo que se refiere a los costes corresponde al operador de la red, por lo cual, si un operador decide incluir en sus tarifas de interconexión un cargo por las llamadas no completadas, tendrá que demostrar que el motivo de que la llamada haya sido infructuosa no es el bajo rendimiento de su propia red.

3. Cuotas de establecimiento de llamada a efectos de interconexión

En una red fija, los costes de conmutación dependen básicamente de dos factores, la duración de llamada y los eventos de la llamada (es decir, la señalización y el establecimiento de la llamada). Se necesita mucha información para determinar qué parte del coste total corresponde a cada uno de estos dos tipos de coste. En parte por este motivo, es frecuente que las autoridades reguladoras permitan la recuperación de los costes de

conmutación solamente sobre la base de la duración de las llamdas completadas. Una cuota por establecimiento de llamada solo podría considerarse un componente válido de una tarifa de interconexión si el operador pudiera demostrar en qué medida las llamadas que tienen su origen en una red interconectada ocasionan costes incrementales en la red de terminación en términos de potencia de tratamiento suplementaria necesaria para hacer frente a los intentos adicionales de establecimiento de llamadas que se producen durante las horas punta. Si se utiliza una cuota de establecimiento de llamada, las cuotas por duración de la llamada correspondientes deben ser inferiores a las aplicadas si no se utilizara dicha cuota.

4. Cuotas de interconexión y precios al detalle

Algunos países calculaban anteriormente las cuotas de interconexión sobre la base de las tarifas al detalle, a las que se aplicaba una reducción. Sin embargo, las tarifas al detalle actuales no se basan necesariamente en los costes, y este método sería, en la mayor parte de los casos, incompatible con las exigencias del Derecho comunitario.

Ni siquiera en el caso de que las tarifas al detalle se basaran en los costes sería éste un método deseable, porque tiende a encerrar a los operadores nuevos en la misma estructura de tarifas al detalle del operador preexistente, lo que impide que los operadores nuevos creen regímenes de tarificación al detalle innovadores destinados a diferentes tipos de usuarios. La variedad de sistemas de tarificación al detalle que existen actualmente en las redes móviles de los Estados miembros demuestra que las posibilidades de innovación son considerables en este campo, ya que constituyen un medio de ofrecer distintas opciones al consumidor y potenciar la demanda de servicios de telecomunicación.

Si las cuotas de interconexión varían en función de la hora del día y del día de la semana, deberán aplicarse de forma no discriminatoria a los operadores nuevos y al tráfico propio del operador preexistente.

________________

(1) El suministro de bucles locales «disociados» en cuyo caso un operador nuevo se hace cargo de un bucle local instalado por un operador preexistente y disfruta de un uso exclusivo del mismo a cambio de una contraprestación adecuada, no se considera estrictamente «interconexión» en la terminología de la Unión Europea.

(2) COM(96) 608 de 27. 11. 1996.

ANEXO II

CUOTAS DE INTERCONEXION DE LA «MEJOR PRACTICA» Y MANERA EN QUE SE HAN OBTENIDO

1. Método

El método utilizado consiste en tomar las cuotas de interconexión de los tres Estados miembros (de los que se disponía de datos a 1 de septiembre de 1997) en los que su coste es menor como punto de partida para obtener un conjunto de cifras correspondientes a la «mejor práctica actual» que puedan constituir un objetivo a corto plazo.

En la figura 1 se presentan las cuotas de interconexión de los Estados miembros. Los costes indicados en ella se refieren a la terminación de

llamadas en redes fijas y en horas punta. Se incluyen en las cuotas por establecimiento de llamada cuando existen, pero, por regla general, no se incluye ninguna otra cuota relacionada con el tráfico. Tampoco se incluyen aportaciones al déficit del acceso o al servicio universal. Estas aportaciones adicionales no serán necesarias en muchos Estados miembros,

pero, cuando el marco regulador de un Estado miembro las exija, deberán calcularse y presentarse con independencia de la cuota de interconexión, de conformidad con la Directiva de interconexión.

Nótese que estas cifras se refieren a un elemento concreto del coste de la interconexión, a saber, la cuota por terminación de llamadas, y que no representan las cuotas de interconexión íntegras pagaderas en un país dado.

1997/1998 - Cuotas de interconexión

IMAGEN OMITIDA

Figura 1

Cuotas de interconexión para los niveles local, de tránsito simple y de tránsito doble en horas punta

(en ecus/100 por minuto basándose en una llamada de tres minutos de duración)

Los cuadros que figuran en la sección 3 contienen los datos en que se basa la figura 1.

Existen factores tales como la densidad media de conexiones, los costes de mano de obra, lo factores de tipo geológico o la rentabilidad permitida del capital utilizado (1) que varían de un Estado miembro de la Unión Europea a otro. Aun cuando estas variaciones afectarán en alguna medida al coste de la interconexión, no se considera que sean suficientemente grandes para invalidar las cuotas de la «mejor práctica anual» que aquí se recomiendan (2).

Esta previsto reconsiderar las cifras que figuran en la presente Recomendación durante 1998, y se espera que las cuotas de interconexión de la «mejor práctica actual» vayan reduciéndose progresivamente en razón de la tendencia descendente de los costes de la red y de la mejor estimación de estos costes. En la actualidad, las cuotas de interconexión están disminuyendo a nivel mundial a un ritmo aproximado del 8 % anual.

Hay que subrayar que estas cuotas de la «mejor práctica actual» son superiores, y en algunos casos muy superiores, a las que serían de esperar de haberse utilizado un cálculo LRAIC ascendente. Sin embargo, en la situación en que se encontrará la Unión Europea en enero de 1998, se considera que representan un objetivo intermedio realista.

2. Obtención de las cuotas de interconexión de la «mejor práctica actual»

Los intervalos de precios se obtuvieron a partir de las tarifas con que se contaba a 1 de septiembre de 1997. No se han tenido en cuenta las modificaciones que puedan haberse producido con posterioridad a esta fecha.

El precio máximo de cada intervalo corresponde a la cuota aplicada a 1 de septiembre de 1997 en el tercer Estado miembro de menor coste redondeada a la milésima de ecu inmediatamente superior.

El precio inferior de cada intervalo corresponde a la cuota aplicada a 1 de septiembre de 1997 en el Estado miembro de menor coste, redondeada a la milésima de ecu inmediatamente inferior, y una vez introducido un ajuste en

la cuota de «tránsito doble» para tener en cuenta que en los Estados miembros más pequeños puede resultar adecuado un componente de distancia inferior a 200 km.

3. Datos relativos a los costes para cada Estado miembro

TABLA OMITIDA

___________________

(1) Históricamente, el coste real del capital ha sido mayor en algunos países y en algunas regiones del mundo que en otros. Por ello, la rentabilidad del capital utilizado puede diferir de un Estado a otro en varios puntos porcentuales al año.

(2) La densidad de conexiones se refleja en buena parte en el coste del acceso, que es un coste para el cliente final y no crea grandes diferencias en las cuotas de interconexión. Lo mismo cabe decir con respecto a los factores geológicos.

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