LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La presente Recomendación se propone garantizar unas condiciones transparentes, proporcionadas y no discriminatorias para el despliegue de los sistemas de comunicaciones a través de la red eléctrica (PLC), así como la supresión de cualquier obstáculo reglamentario inadecuado.
Los sistemas de comunicaciones a través de la red eléctrica incluyen tanto los equipos como las redes.
(2) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas en la UE pretende crear unas condiciones que permitan el suministro competitivo de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y garantizar que los usuarios obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad. Las autoridades nacionales tienen el objetivo de promover la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, que incluyen las redes de comunicaciones a través de la red eléctrica. Por consiguiente, deberían suprimir todos los obstáculos reglamentarios injustificados, en particular los que afectan a las empresas de servicio público, que dificulten el despliegue y explotación de redes de comunicaciones electrónicas a través de sus redes eléctricas.
(3) El despliegue de los sistemas de comunicaciones a través de la red eléctrica está sujeto solamente a una autorización general en virtud de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) (2). Dicha autorización puede incluir, si procede, alguna de las obligaciones previstas en la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (Directiva de CEM) (3), la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (Directiva de equipos terminales) (4), la Directiva marco, la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (5), por ejemplo en relación con las comunicaciones de urgencia y la integridad de la red. Con el fin de evitar la discriminación, las subvenciones cruzadas y el falseamiento de la competencia, es posible también imponer a determinadas empresas, con arreglo a la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (6), obligaciones relativas al mantenimiento de cuentas consolidadas separadas para las actividades no relacionadas con la electricidad, tales como las comunicaciones a través de la red eléctrica.
(4) Las redes de comunicaciones a través de la red eléctrica son redes de cable y, como tales, medios guiados. En la transmisión no utilizan radiofrecuencias, en el sentido del anexo B de la Directiva de autorización o de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (7).
(5) Los sistemas de comunicaciones a través de la red eléctrica entran en el ámbito de aplicación de la Directiva de CEM. El término «aparato», tal como se define en la Directiva de CEM, se refiere a todos los aparatos eléctricos y electrónicos, así como a los equipos e instalaciones que contengan componentes eléctricos y/o electrónicos.
Los sistemas de comunicaciones a través de la red eléctrica se consideran instalaciones fijas y sólo se pueden poner en servicio si se ajustan a la Directiva.
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(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.
(3) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).
(4) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.
(6) DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/85/CE del Consejo (DO L 236 de 7.7.2004, p.10).
(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(6) En los sistemas de comunicaciones a través de la red eléctrica es posible que los cables necesarios estén ya en servicio para otros usos, y también lo es que las redes estén sometidas a una modificación constante. Estas características, unidas a la naturaleza particular de las emisiones no deseadas radiadas a lo largo de los sistemas alámbricos, hacen que no sea práctico efectuar mediciones en un sistema completo, por lo que resulta adecuado un modelo ex post de gestión de la interferencia de los sistemas alámbricos con los sistemas radioeléctricos, de conformidad con la Directiva de CEM. Por consiguiente, una red constituida por equipos conformes con la Directiva de CEM y que se utilizan conforme a su destino previsto, instalada y explotada con arreglo a las buenas prácticas de ingeniería con las que se pretende dar cumplimiento a los requisitos obligatorios de la Directiva de CEM, debería considerarse ajustada a los requisitos de la Directiva de CEM. Las buenas prácticas de ingeniería documentadas deben incluir mediciones in situ específicas que demuestren que se satisfacen los objetivos de la Directiva de CEM en relación con las emisiones no deseadas radiadas, en especial en las situaciones en que es más probable que se produzcan interferencias.
(7) No conviene que este enfoque sea óbice para que los Estados miembros adopten medidas especiales por motivos de seguridad relativas a la puesta en servicio o la utilización de equipos destinados a proteger las redes de telecomunicaciones públicas o las estaciones receptoras o emisoras utilizadas por motivos de seguridad en situaciones espectrales bien definidas, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva de CEM.
(8) Si las partes afectadas no pueden resolver la interferencia causada por un sistema de comunicaciones a través de la red eléctrica, procede que las autoridades competentes soliciten pruebas de que el sistema en cuestión es conforme y, en su caso, pongan en marcha una evaluación más detallada. Esa evaluación debería incluir una comprobación de que el sistema es conforme con la Directiva de CEM. De no serlo, las autoridades competentes deben imponer medidas coercitivas proporcionadas, no discriminatorias y transparentes para conseguir que el sistema sea conforme.
(9) Si un sistema considerado conforme crea, pese a ello, interferencias perjudiciales, las autoridades competentes de los Estados miembros deben adoptar medidas especiales, con arreglo al artículo 6 de la Directiva de CEM, con miras a resolverlas. Las medidas adoptadas deben ser proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Al examinar la proporcionalidad de las medidas, los Estados miembros han de tener en cuenta los aspectos sociales y económicos de los servicios de que se trate. Los Estados miembros podrán tener en cuenta asimismo la capacidad técnica de los modernos equipos de comunicaciones a través de la red eléctrica para conseguir resolver oportunamente los problemas de interferencia reduciendo las emisiones en los lugares y frecuencias interferentes específicos mediante el denominado «filtrado de muesca (notching) ».
(10) Con el fin de que la aplicación de las medidas coercitivas o de las medidas especiales con arreglo al artículo 6 de la Directiva de CEM resulte coherente, las autoridades competentes deben intercambiar información entre sí y con la Comisión.
(11) Este enfoque, combinado con la notificación sistemática y detallada de las interferencias, permitirá acumular nuevos resultados de ensayos y experiencias sobre la implantación de las redes de comunicaciones a través de la red eléctrica, en particular con vistas a la protección del uso del espectro radioeléctrico. La periodicidad de la presentación de informes debería ser inicialmente semestral, pero podría modificarse en función de los resultados obtenidos.
(12) En 2001 la Comisión instó a las organizaciones europeas de normalización (OEN) a que redactaran normas europeas armonizadas para las redes alámbricas que incluyeran las redes de línea de abonado digital (DSL), de cable coaxial, Ethernet y de comunicaciones a través de la red eléctrica (1). No obstante, el trabajo de las OEN no ha concluido aún. Con el fin de facilitar la elaboración de una norma europea armonizada para los sistemas y aparatos alámbricos, conviene que las autoridades nacionales sigan la evolución de los acontecimientos en estrecha cooperación con los agentes del mercado.
(13) Ha sido consultado el Comité de comunicaciones de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 22, apartado 2, de la Directiva marco.
RECOMIENDA:
1) Que los Estados miembros apliquen las condiciones y principios siguientes al suministro de sistemas de comunicaciones de banda ancha a través de la red eléctrica a disposición del público.
2) Que, sin perjuicio de lo previsto en los puntos 3 a 5, los Estados miembros supriman los obstáculos reglamentarios no justificados, en particular los que afecten a las empresas de servicio público, que dificulten el despliegue de los sistemas de comunicaciones de banda ancha a través de la red eléctrica y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a través de tales sistemas.
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(1) Mandato de normalización encomendado a CEN, Cenelec y ETSI sobre la compatibilidad electromagnética (CEM) relativo a unas normas armonizadas de CEM para las redes de telecomunicaciones, Mandato M/313, 7 de agosto de 2001.
3) Que, hasta el momento en que se hayan armonizado las normas que se utilizarán para acreditar la presunción de conformidad de los sistemas de comunicaciones a través de la red eléctrica con arreglo a la Directiva 89/336/CEE, los Estados miembros consideren conformes con esa Directiva los sistemas de comunicaciones a través de la red eléctrica que:
— estén integrados por equipos que son conformes con la Directiva y se utilizan para su destino previsto,
— se hayan instalado y se utilicen con arreglo a las buenas prácticas de ingeniería concebidas para dar cumplimiento a los requisitos obligatorios de la Directiva.
La documentación relativa a las buenas prácticas de ingeniería debe conservarse para que puedan inspeccionarla las autoridades nacionales pertinentes mientras el sistema permanezca en funcionamiento.
4) Que, cuando se compruebe que un sistema de comunicaciones a través de la red eléctrica está ocasionando una interferencia perjudicial que no puedan resolver las partes afectadas, las autoridades competentes del Estado miembro soliciten pruebas de que el sistema es conforme y, si procede, pongan en marcha una evaluación.
5) Que, si dicha evaluación se salda con la conclusión de que el sistema de comunicaciones a través de la red eléctrica no es conforme, las autoridades competentes impongan medidas coercitivas proporcionadas, no discriminatorias y transparentes para garantizar la conformidad.
6) Que si, pese a ser conforme el sistema de comunicaciones a través de la red eléctrica, la interferencia subsiste, las autoridades competentes del Estado miembro estudien la adopción de medidas especiales con arreglo al artículo 6 de la Directiva 89/336/CEE de manera proporcionada, no discriminatoria y transparente.
7) Que los Estados miembros informen con regularidad al Comité de comunicaciones sobre el despliegue y el funcionamiento de los sistemas de comunicaciones a través de la red eléctrica en su territorio. En sus informes deberían constar todos los datos de interés relativos a los niveles de perturbación (incluidas las mediciones, los niveles de la señal inyectada asociados y otros datos útiles para la redacción de una norma europea armonizada), los problemas de interferencia y las medidas coercitivas relacionadas con los sistemas de comunicaciones a través de la red eléctrica. El primero de estos informes debería presentarse el 31 de diciembre de 2005.
8) Los destinatarios de esta Recomendación serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2005
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión