Recomendación de la Comisión, de 31 de julio de 1968, a los Estados miembros relativa al saneamiento estructural del mercado de transportes de mercancías por vía navegable.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1968-80073
Número oficial:
DOUE-L-1968-80073
Publicación:
04/09/1968
Departamento:
Comunidades Europeas

( 68/335/CEE )

I . Las perturbaciones importantes que se registran cada vez con más agudeza en el mercado de los transportes de mercancías por vía navegable de la Comunidad , provocan un deterioro contínuo y acelerado de la situación económica de la navegación interior . Esta degradación se caracteriza , en particular , por la tendencia al aumento del número medio de barcos en

espera de utilización , la prolongación de los plazos de espera , la agravación de la competencia interna y , especialmente , la presión exagerada sobre el nivel de fletes , el incremento del endeudamiento de las empresas , el aumento de embargos y de quiebras . Aunque no sea posible , en las condiciones actuales , determinar si estos indicios son unicamente síntomas de una sobrecapacidad estructural , su carácter y su concordancia no permiten por más tiempo descartar la consideración de que están esencialmente condicionados por la existencia de dicha sobrecapacidad . Las diversas informaciones facilitadas a la Comisión , tanto por los Estados miembros como por el sector profesional , confirman la existencia de una capacidad ampliamente excedente al menos en las principales cuencas fluviales de la Comunidad .

II . En su propuesta de un reglamento del Consejo relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por vía navegable (1) , la Comisión ha previsto ya la aplicación , a nivel comunitario , de medidas de desguace del material fluvial , en el marco de medidas de vigilancia del desarrollo del parque fluvial .

No obstante , en su propuesta de reglamento mencionada , la Comisión no ha descartado ninguna posible acción que los Estados miembros pueda emprender en este ámbito a nivel nacional . Se ha reservado la adopción posterior de cualquier iniciativa útil para la promoción de tales acciones .

A fin de atenuar , incluso de eliminar , las consecuencias perjudiciales resultantes de la existencia de una sobrecapacidad estructural , diferentes Estados miembros han emprendido parcialmente , o prevén emprender , una acción de desguace del material fluvial excedente .

III . La Comisión considera que el saneamiento del mercado de la navegación interior debe realizarse a nivel comunitario , teniendo en cuenta la interpenetración entre las redes de las vías navegables de la mayor parte de los Estados miembros y la libre prestación de servicios en gran parte ya efectiva , y que el desguace debe ser financiado por la navegación interior .

No obstante , teniendo en cuenta la situación de crisis cada vez más aguda en la que se encuentra actualmente la navegación interior , la Comisión es de la opinión de que una acción de mejora de la situación de este modo de transporte debería iniciarse de inmediato mediante medidas de desguace de carácter nacional , y completarse , a la mayor brevedad , mediante la acción comunitaria propuesta al respecto por la Comisión , que sería facilitada .

La Comisión es igualmente consciente del hecho de que la amplitud de las sobrecapacidades estructurales que , según las estimaciones de los expertos nacionales puede situarse al nivel de dos millones de toneladas para el conjunto del parque fluvial de la Comunidad , hace necesaria la disponibilidad de medios financieros importantes que , teniendo en cuenta la crítica situación de la navegación interior , ésta no podría hacer frente por sí sóla , en breve plazo , a la movilización de los fondos necesarios , sin arriesgarse a comprometer su posición económica y competitiva .

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta siempre las disposiciones de los artículos 92 y siguientes y 77 del Tratado constitutivo de la CEE , la concesión de ayudas programada por diferentes Estados miembros parece

justificada para iniciar de inmediato el desguace a nivel nacional de una parte del material excedente , técnica y económicamente envejecido . Es desde esta perspectiva que la Comisión ha mencionado , en la exposición de motivos de su propuesta de reglamento del Consejo relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por vía navegable , que los Estados miembros podrán iniciar acciones de desguace a nivel nacional , en particular en forma de ayudas .

Es importante , no obstante , que las medidas adoptadas de carácter nacional se inspiren en un mínimo de criterios y de principios comunes necesarios para evitar el riesgo de que surjan profundas divergencias que puedan poner en peligro la realización de los objetivos propuestos en la materia , en el marco de la política de transportes , y de crear graves distorsiones de la competencia en la navegación interior .

IV . Basándose en el conjunto de las consideraciones , expuestas , la Comisión considera necesario , por una parte , promover una acción de desguace a nivel nacional , que facilite la operación más extensa que se realizará y reforzará en este ámbito a nivel comunitario , en el maco general de la vigilancia del desarrollo de la capacidad y , por otra parte , precisar los criterios complementarios comunes que deben regular la concesión de ayudas temporales que se creen al respecto a nivel nacional .

V . En opinión de la Comisión , la concesión de ayudas deberá efectuarse de manera selectiva , tanto en lo que se refiere a los beneficiarios como al material fluvial .

Desde esta perspectiva , parece oportuno que las pequeñas empresas de navegación interior pueden beneficiarse de indemnizaciones de desguace concedidas por los Estados miembros en forma de subvenciones . Efectivamente , estas empresas son las más afectadas por la situación de crisis en este sector de actividad y , por consiguiente , no disponen de los medios financieros necesarios para modernizar su explotación .

Además , la concesión de una indemnización adecuada a esta categoría de patronos les permitirá cesar definitivamente en su actividad de transportista fluvial e integrarse en otros sectores , en los cuales podrán contribuir al desarrollo económico general y beneficiarse de una elevación de su nivel de vida . La ayuda concedida por los Estados miembros comprenderá aspectos tanto sociales como económicos .

En los que se refiere al material fluvial , las ayudas deberán concederse unicamente a los barcos técnica y económicamente más superados . Ahora bien , son principalmente las empresas antes mencionadas las que disponen de un material así . La eliminación de estos barcos permitirá aumentar la rentabilidad media de los parques fluviales mediante la explotación de un material más productivo y la disminución de la competencia excesiva . Como resultado de ello , las empresas que permanezcan en el mercado estarán en mejores condiciones de sufragar los cánones que posteriormente les serán impuestos con miras a completar la acción de desguace iniciada , en el marco de la regulación comunitaria .

VI . La limitación de la concesión de ayudas a los patronos que sólo dispongan de un barco , contribuirá igualmente a la readaptación orgánica de la profesión ; este objetivo debe perseguirse en el marco de toda acción de

saneamiento del mercado de los transportes .

VII . Las ayudas concedidas en tales condiciones no podrán provocar distorsiones de la competencia entre empresas de transporte y modos de transporte , en la medida en que favorecerán la eliminación definitiva del mercado de una parte de la capacidad excedente ; por consiguiente , conviene que los beneficiarios cesen toda actividad de transportista de mercancías por vía navegable , al menos durante un cierto período .

VIII . La Comisión considera que las ayudas concedidas por los Estados miembros sólo podrán surtir efectos económicos si se adoptan medidas para evitar , durante el período de aplicación de la acción de desguace , inversiones en material fluvial suplementario dentro de las categorías que acusen excedentes de capacidad .

IX . La acción de desguace no podrá entrañar , en lo que se refiere a los trabajadores , incluidos los asalariados , consecuencias que comprometan la realización de los objetivos del Tratado CEE y , en particular , los citados en el artículo 2 . Ahora bien , a pesar de la escasez actual de mano de obra en la navegación interior , la acción recomendada puede tener dichas consecuencias para algunos de estos trabajadores . Por consiguiente , es necesario garantizar a los asalariados que formen parte de la tripulación de un barco destinado al desguace , el mantenimiento del nivel de vida durante un período determinado así como , en su caso , posibilidades de reeducación profesional .

Por estos motivos y visto el artículo 115 del Tratado CEE , la Comisión

RECOMIENDA

a los Estados miembros que hayan comprobado la existencia de una sobrecapacidad de orden estructural en su parque fluvial , organizar una acción de desguace de carácter voluntario , de una parte de la capacidad excedente , teniendo en cuenta los principios y criterios siguientes :

1 . Conceder a las personas físicas que sólo posean un barco y que lo exploten directamente , indemnizaciones por desguace del material fluvial técnica y económicamente más superado y que sea de su propiedad , a partir del 1 de julio de 1965 . Estas personas deberán ser nacionales del Estado miembro que organice el desguace , o estar establecidas en el territorio de este Estado miembro . Deberán además comprometerse a cesar , durante treinta años , toda actividad de transportista de mercancías por vía navegable .

2 . Suministrar los fondos necesarios para el pago de indemnizaciones de desguace , por medio de ayudas en forma de subvenciones directas .

3 . Determinar el material fluvial técnica y económicamente más superado , dentro de los límites del importe de las ayudas concedidas por cada Estado miembro , dentro de las categorías que acusen un excedente de capacidad y teniendo en cuenta , en particular ,

- los años ,

- su carga máxima en toneladas o su fuerza en CV , especialmente en función del gálibo de las vías navegables que sean habitualmente utilizadas ,

- la relación tonelaje/fuerza motriz en los barcos de propulsión mecánica ,

- su estado de navegabilidad ,

- su aparejo y su disposición .

4 . Fijar el importe de la indemnización por desguace en un nivel suficiente

para , por una parte , incitar a los patronos interesados a retirar su material del mercado y , por otra parte , permitirles readaptarse eventualmente a otra actividad económica .

5 . Adoptar todas las medidas oportunas para evitar que entre en servicio , durante el período de aplicación de las medidas de desguace , material fluvial suplementario en las categorías que acusen excedentes de capacidad .

6 . Garantizar a los trabajadores asalariados que formen parte de la tripulación de los barcos que los Estados miembros destinen al desguace , el mantenimiento del mismo nivel de remuneración , mediante el pago de una indemnización apropiada , durante todo el tiempo en que estos trabajadores no puedan encontrar un nuevo empleo y durante un período máximo de un año .

Garantizar a tal fin , en caso de que estos trabajadores acepten un empleo con una remuneración inferior , una compensación igual al importe de la diferencia entre la remuneración presente y pasada , hasta la expiración del plazo de un año mencionado .

Organizar en favor de los trabajadores asalariados que no hayan podido encontrar en un plazo razonable un nuevo empleo que les garantice un ingreso equivalente , una operación de reeducación profesional y/o de reincorporación que pueda beneficiarse de la contribución del Fondo Social Europeo .

Conceder a los trabajadores asalariados a los que falten menos de cinco años para la jubilación , el beneficio de una pensión anticipada , igual a la que tendrían derecho si hubieran alcanzado el límite de edad normal .

La Comisión se reserva el derecho a formular por su parte todas las observaciones sobre las medidas que los Estados miembros prevean adoptar para la aplicación de una acción de desguace , en el marco del procedimiento de consulta previsto en la Decisión del Consejo de 21 de marzo de 1962 (2) y del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE .

Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1968 .

Por la Comisión

El Presidente

Jean REY

(1) Doc. R/1749/67 ( Trans 84 ) de 1 . 12 . 1967 .

(2) DO n º 23 de 3 . 4 . 1962 , p. 720/62 .

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