LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) En el marco del Reglamento (CEE) nº 793/93, las siguientes sustancias se han clasificado como sustancias prioritarias para su evaluación de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 143/97 de la Comisión, de 27 de enero de 1997, relativo a la tercera lista de sustancias prioritarias prevista en el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo (2):
— trióxido de cromo,
— dicromato de amonio,
— dicromato de potasio.
(2) El Estado miembro ponente designado según dicho Reglamento ha llevado a término las actividades de evaluación del riesgo que suponen estas sustancias para el ser humano y el medio ambiente, de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo (3), y ha sugerido estrategias para limitar los riesgos.
(3) El Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA) ha sido consultado y ha emitido sus dictámenes con respecto a las evaluaciones del riesgo efectuadas por el ponente. Estos dictámenes pueden encontrarse en la página Internet del Comité Científico.
(4) Los resultados de la evaluación del riesgo y otros resultados de la estrategia de limitación del riesgo se recogen en la correspondiente Comunicación de la Comisión (4).
(5) Basándose en dicha evaluación, es conveniente recomendar determinadas medidas de reducción del riesgo en relación con ciertas sustancias.
(6) Las medidas de reducción del riesgo recomendadas para los trabajadores deben aplicarse dentro del marco de la legislación sobre protección de los trabajadores, de la que se considera que ofrece el marco adecuado para limitar los riesgos de estas sustancias en la medida necesaria.
(7) Las medidas de reducción del riesgo previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 793/93.
RECOMIENDA:
SECCIÓN 1
TRIÓXIDO DE CROMO
(Nº CAS 1333-82-0; nº Einecs 215-607-8)
DICROMATO DE AMONIO
(Nº CAS 7789-09-05; nº Einecs 232-143-1) DICROMATO DE POTASIO
(Nº CAS 7778-50-9; nº Einecs 231-906-6)
Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores (1) y el medio ambiente (2, 3, 4, 5, 6)
1) Que los empresarios que utilicen compuestos de cromo (VI) en la fabricación de pigmentos y colorantes, formulación de productos de tratamiento de metales, revestimiento electrolítico de metales y como mordientes en la tinción de lana, tomen nota de las eventuales directrices sectoriales elaboradas en el ámbito nacional, basadas en las directrices prácticas de carácter no obligatorio facilitadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE (5).
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(1) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 25 de 28.1.1997, p. 13.
(3) DO L 161 de 29.6.1994, p. 3.
(4) DO C 152 de 18.6.2008, p. 1.
(5) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11. Directiva modificada por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).
2) Que las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE (1), condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto a los compuestos de cromo (VI) a fin de que se apliquen las mejores técnicas disponibles (MTD), teniendo en cuenta las características técnicas de las instalaciones correspondientes, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.
3) Que los Estados miembros lleven a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD en relación con los compuestos de cromo (VI) e informen a la Comisión sobre los eventuales cambios importantes, en el marco del intercambio de información relativa a las MTD.
4) Que las emisiones locales al medio ambiente se controlen, en caso necesario, mediante normas nacionales a fin de que no quepa esperar ningún riesgo para el medio ambiente.
5) Que, en particular respecto a la reducción in situ de compuestos de cromo (VI) a sales de curtido de cromo (III) en instalaciones de curtido de cueros y pieles, en la próxima modificación del documento BREF sobre instalaciones para curtido de cueros y pieles se incluyan referencias adecuadas para indicar que no debe considerarse como MTD la reducción in situ de compuestos de cromo (VI) para producir sales de curtido de cromo (III).
6) Que, en relación con las masas de agua donde las emisiones de cromo (VI) puedan provocar un riesgo, el Estado miembro correspondiente establezca normas de calidad medioambiental (NCM) y medidas nacionales de reducción de la contaminación para cumplir tales NCA en 2015 de acuerdo con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
SECCIÓN 2
DESTINATARIOS
7) La presente Recomendación se dirige a todos los sectores que importen, produzcan, transporten, almacenen, formulen en preparados o elaboren de otra manera, utilicen, eliminen o recuperen dichas sustancias, así como a los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.
(2) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/32/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 60).