Recomendación de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: cromato de sodio, dicromato de sodio y 2,2´,6,6´-tetrabromo-4,4´-isopropilidendifenol (tetrabromobisfenol A) [notificada con el número C(2008) 2256].

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81102
Número oficial:
DOUE-L-2008-81102
Publicación:
18/06/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco del Reglamento (CEE) nº 793/93, las siguientes sustancias se han clasificado como sustancias prioritarias para su evaluación de acuerdo con los Reglamentos (CE) nº 143/97 (2) y (CE) nº 2364/2000 (3) de la Comisión, relativos respectivamente a la tercera y a la cuarta lista de sustancias prioritarias, según establece el Reglamento (CEE) nº 793/93:

— cromato de sodio,

— dicromato de sodio,

— 2,2′,6,6′-tetrabromo-4,4′-isopropilidendifenol (tetrabromobisfenol A).

(2) Siguiendo las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo (4), los Estados miembros designados como ponentes en virtud de los Reglamentos (CEE) nº 793/93 y (CE) nº 143/97 han llevado a término las actividades de evaluación del riesgo que esas sustancias suponen para el ser humano y el medio ambiente y han propuesto una estrategia para limitarlo.

(3) El Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente (CCTEMA) y el Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (CCRSM) han sido consultados y han emitido dictámenes con respecto a las evaluaciones del riesgo efectuadas por los ponentes. Estos dictámenes pueden encontrarse en la página Internet de dichos Comités.

(4) Los resultados de la evaluación del riesgo y otros resultados de la estrategia de limitación del riesgo se recogen en la correspondiente Comunicación de la Comisión (5).

(5) Sobre la base de dicha evaluación, es conveniente recomendar determinadas medidas de reducción del riesgo en relación con ciertas sustancias.

(6) Las medidas de reducción del riesgo recomendadas para los trabajadores deben aplicarse dentro del marco de la legislación sobre protección de los trabajadores, de la que se considera que ofrece el marco adecuado para limitar los riesgos de estas sustancias en la medida necesaria.

(7) Las medidas de reducción del riesgo previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 793/93.

_________________

(1) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 25 de 28.1.1997, p. 13.

(3) DO L 273 de 26.10.2000, p. 5.

(4) DO L 161 de 29.6.1994, p. 3. (5) DO C 152 de 18.6.2008, p. 11.

RECOMIENDA:

SECCIÓN 1

CROMATO DE SODIO

(Nº CAS 7775-11-3; nº Einecs 231-889-5)

Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores (1) y el medio ambiente (2, 3, 4, 5, 6)

1) Que los empresarios que utilicen compuestos de cromo (VI) en la fabricación de pigmentos y colorantes, formulación de productos de tratamiento de metales, revestimiento electrolítico de metales y como mordientes en la tinción de lana, tomen nota de las eventuales directrices sectoriales elaboradas a nivel nacional, basadas en las directrices prácticas de carácter no obligatorio, de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE del Consejo (1).

2) Que las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al cromo (VI) a fin de que las instalaciones de que se trate apliquen las mejores técnicas disponibles (MTD), teniendo en cuenta las características técnicas de dichas instalaciones, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.

3) Que los Estados miembros lleven a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD relativas al cromo (VI) e informen a la Comisión sobre los eventuales cambios importantes, en el marco del intercambio de información sobre las MTD.

4) Que, a fin de facilitar la autorización y la supervisión del cromo (VI) según la Directiva 2008/1/CE, esta sustancia debe incluirse en los trabajos en marcha para elaborar orientaciones sobre las MTD.

5) Que las emisiones locales al medio ambiente se controlen, en caso necesario, mediante normas nacionales a fin de que no quepa esperar ningún riesgo para el medio ambiente.

6) Que, en relación con las masas de agua donde las emisiones de cromo (VI) puedan provocar un riesgo, el Estado o Estados miembros correspondientes establezcan normas de calidad medioambiental (NCM) y medidas nacionales de reducción de la contaminación para cumplir tales NCA en 2015 de acuerdo con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

SECCIÓN 2

DICROMATO DE SODIO

(Nº CAS 10588-01-9; nº Einecs 234-190-3) Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores (7) y el medio ambiente (8, 9, 10, 11, 12)

7) Que los empresarios que utilicen compuestos de cromo (VI) en la fabricación de pigmentos y colorantes, formulación de productos de tratamiento de metales, revestimiento electrolítico de metales y como mordientes en la tinción de lana, tomen nota de las eventuales directrices sectoriales elaboradas a nivel nacional, basadas en las directrices prácticas de carácter no obligatorio, de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE.

8) Que las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE, condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al cromo (VI) a fin de que las instalaciones de que se trate apliquen las MTD, teniendo en cuenta las características técnicas de dichas instalaciones, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.

9) Que los Estados miembros lleven a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD relativas al cromo (VI) e informen a la Comisión sobre los eventuales cambios importantes, en el marco del intercambio de información sobre las MTD.

10) Que, a fin de facilitar la autorización y la supervisión del cromo (VI) según la Directiva 2008/1/CE, esta sustancia debe incluirse en los trabajos en marcha para elaborar orientaciones sobre las MTD.

11) Que las emisiones locales al medio ambiente se controlen, en caso necesario, mediante normas nacionales a fin de que no quepa esperar ningún riesgo para el medio ambiente.

12) Que, en relación con las masas de agua donde las emisiones de cromo (VI) puedan provocar un riesgo, el Estado miembro correspondiente establezca normas de calidad medioambiental (NCM) y medidas nacionales de reducción de la contaminación para cumplir tales NCA en 2015 de acuerdo con la Directiva 2000/60/CE.

________________

(1) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11. Directiva modificada por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).

(2) DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

(3) DO L 327 de 22.12.2000, p.1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/CE/32 (DO L 81 de 20.3.2008, p. 60).

SECCIÓN 3

2,2′,6,6′-TETRABROMO-4,4′-ISOPROPILIDENDIFENOL (TETRABROMOBISFENOL A)

(Nº CAS 79-94-7; nº Einecs 201-236-9)

Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente (13, 14)

13) Que las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE, condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al TBBPA a fin de que las instalaciones de que se trate apliquen las MTD, teniendo en cuenta las características técnicas de dichas instalaciones, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.

14) Que las emisiones locales de TBBPA al medio ambiente se controlen, en caso necesario, mediante normas nacionales a fin de que no quepa esperar ningún riesgo para el medio ambiente.

SECCIÓN 4

DESTINATARIOS

15) La presente Recomendación se dirige a todos los sectores que importen, produzcan, transporten, almacenen, formulen en preparados o elaboren de otra manera, utilicen, eliminen o recuperen dichas sustancias, así como a los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

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