LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) En el marco del Reglamento (CEE) no 793/93, las siguientes sustancias se han clasificado como sustancias prioritarias para su evaluación de acuerdo con el Reglamento (CE) no 143/97 de la Comisión, de 27 de enero de 1997, relativo a la tercera lista de sustancias prioritarias prevista en el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (2):
— cadmio,
— óxido de cadmio.
Siguiendo las disposiciones del Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (3), el Estado miembro designado como ponente en virtud de los Reglamentos (CEE) no 793/93 y (CE) no 143/97 ha llevado a término las actividades de evaluación del riesgo que esas sustancias suponen para el ser humano y el medio ambiente y ha propuesto una estrategia para limitarlo.
(2) El Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA) ha sido consultado y ha emitido dictámenes con respecto a las evaluaciones del riesgo efectuadas por los ponentes. Estos dictámenes pueden encontrarse en la página Internet del Comité Científico.
(3) Los resultados de la evaluación del riesgo y otros resultados de la estrategia de limitación del riesgo se recogen en la correspondiente Comunicación de la Comisión (4).
(4) Basándose en dicha evaluación, es conveniente recomendar determinadas medidas de reducción del riesgo en relación con ciertas sustancias.
(5) Las medidas de reducción del riesgo recomendadas para los trabajadores deben aplicarse dentro del marco de la legislación sobre protección de los trabajadores, de la que se considera que ofrece el marco adecuado para limitar los riesgos de estas sustancias en la medida necesaria.
(6) Las medidas de reducción del riesgo previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 793/93.
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(1) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 25 de 28.1.1997, p. 13.
(3) DO L 161 de 29.6.1994, p. 3. (4) DO C 149 de 14.6.2008, p. 6.
RECOMIENDA:
SECCIÓN 1
CADMIO
(No CAS 7440-43-9; no Einecs 231-152-8)
Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores (1) y el medio ambiente (2, 3, 4)
1) Que los empresarios que utilicen cadmio para usos que se hayan considerado preocupantes en la evaluación del riesgo tomen nota de las eventuales directrices sectoriales específicas que se elaboren en el ámbito nacional basándose en las directrices prácticas de carácter no obligatorio, de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE del Consejo (1).
2) Que, de acuerdo con la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE, condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al cadmio a fin de que las instalaciones de que se trate apliquen las mejores técnicas disponibles (MTD), teniendo en cuenta las características técnicas de dichas instalaciones, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.
3) Que las emisiones locales al medio ambiente se regulen, en caso necesario, a través de normas nacionales para garantizar que no haya ningún riesgo previsto para el medio ambiente.
4) Que, para el establecimiento de las normas de calidad medioambiental (NCM) en el contexto de la Directiva
2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se tenga en cuenta toda la información disponible, incluidos los datos futuros sobre el agua blanda.
SECCIÓN 2
ÓXIDO DE CADMIO
(No CAS 1306-19-0; no Einecs 215-146-2)
Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores (5) y el medio ambiente (6, 7, 8)
5) Que los empresarios que utilicen óxido de cadmio para usos que se hayan considerado preocupantes en la evaluación del riesgo tomen nota de las eventuales directrices sectoriales específicas que se elaboren en el ámbito nacional basándose en las directrices prácticas de carácter no obligatorio, de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE.
6) Que, de acuerdo con la Directiva 2008/1/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE, condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al cadmio a fin de que las instalaciones de que se trate apliquen las MTD, teniendo en cuenta las características técnicas de dichas instalaciones, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.
7) Que las emisiones locales al medio ambiente se regulen, en caso necesario, a través de normas nacionales para garantizar que no haya ningún riesgo previsto para el medio ambiente.
8) Que, para el establecimiento de las NCM en el contexto de la Directiva 2000/60/CE, se tenga en cuenta toda la información disponible, incluidos los datos futuros sobre el agua blanda.
SECCIÓN 3
DESTINATARIOS
9) La presente Recomendación se dirige a todos los sectores que importen, produzcan, transporten, almacenen, formulen en preparados o elaboren de otra manera, utilicen, eliminen o recuperen dichas sustancias, así como a los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11. Directiva modificada por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).
(2) DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.
(3) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/32/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 60).