Recomendación de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para facilitar la obtención del dividendo digital en la Unión Europea.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-82200
Número oficial:
DOUE-L-2009-82200
Publicación:
24/11/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, en sus Conclusiones de 12 de junio de 2008, invitó a la Comisión a definir una base coherente para el uso coordinado del espectro liberado de resultas de la transición de la radiodifusión analógica a la digital (el dividendo digital), de manera no exclusiva ni obligatoria, en concreto mediante los aspectos técnicos, el análisis de costes y la repercusión socioeconómica de las diferentes opciones y las condiciones reguladoras de acceso al espectro.

(2) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 24 de septiembre de 2008 «Aprovechar plenamente las ventajas del dividendo digital en Europa: un planteamiento común del uso del espectro liberado por la conversión al sistema digital» ( 1 ), también subrayó las ventajas potenciales de un enfoque coordinado sobre la utilización del espectro en la Unión Europea en términos de economías de escala, desarrollo de servicios inalámbricos interoperables y evitación de la fragmentación, que conduce a un aprovechamiento deficiente de este recurso escaso. Por ello, el Parlamento abogaba por una cooperación activa entre Estados miembros para superar los obstáculos existentes a nivel nacional para la (re)asignación eficaz del dividendo digital.

(3) En sus anteriores Conclusiones de 1 de diciembre de 2005, el Consejo había invitado ya a los Estados miembros a concluir la transición para 2012 en la mayor medida posible.

(4) En virtud del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, los Estados miembros deben fomentar un uso eficiente del espectro radioeléctrico y velar por que sea gestionado con eficacia. Esta premisa, unida al principio de «legislar mejor», implica que el espectro radioeléctrico debe atribuirse de la manera que genere el máximo beneficio para la sociedad en términos culturales, económicos y sociales. Sin embargo, vista la diversidad de los contextos nacionales y de las situaciones heredadas, es necesario aplicar este principio gradualmente y con suficiente flexibilidad.

(5) Los potenciales beneficios económicos y sociales de los futuros servicios que operen en las bandas del dividendo digital no podrán materializarse plenamente mientras no quede liberado el espectro radioeléctrico antes, o todavía ahora, utilizado por la radiodifusión analógica. Además, la tecnología de la televisión digital terrestre cada vez se encuentra más al alcance de los consumidores y usuarios a precios asequibles. Varios Estados miembros han abandonado ya las tecnologías de radiodifusión analógica y otros han decidido garantizar que la radiodifusión utilice exclusivamente la tecnología digital para 2012.

(6) Por lo tanto, resulta esencial que exista una política coherente a nivel europeo en lo que se refiere a la transición a la tecnología digital y al abandono de la radiodifusión analógica, de manera que pueda concluir lo antes posible, en consonancia con los planes iniciales de algunos Estados miembros. Cuando se concedan subvenciones estatales a tal efecto, deberán someterse a la normativa sobre ayudas estatales.

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( 1 ) 2008/2099 (INI).

(7) La actual crisis económica ha subrayado la urgente necesidad de disponer de espectro radioeléctrico suficiente para desarrollar una infraestructura inalámbrica de alta velocidad que permita prestar servicios de banda ancha, a fin de obtener mejoras de la productividad y ahorros de costes en la economía en general. También responde a los objetivos del Plan de Recuperación Económica aprobado en la reunión del Consejo Europeo de 12 de diciembre de 2008, que fija para la cobertura de la banda ancha un objetivo del 100 %, que debe alcanzarse entre 2010 y 2013. Según se subraya en el documento sobre cuestiones clave del Consejo de Competitividad de marzo de 2009, tal cosa solo será plenamente posible si se recurre a las tecnologías inalámbricas, por ejemplo en zonas rurales en las que las infraestructuras cableadas no resultan prácticas. Por consiguiente, la puntualidad en el abandono de la radiodifusión analógica resulta esencial para garantizar que los nuevos servicios cuya prestación hace posible el espectro radioeléctrico liberado por el dividendo digital contribuyan eficazmente al esfuerzo de recuperación económica de la UE.

(8) Los acuerdos internacionales, incluidos los alcanzados en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR06) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en junio de 2006 y en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07) de la UIT en noviembre de 2007, han concertado ya la atribución de una parte de las frecuencias del dividendo digital, la subbanda de 790862 MHz, a título coprimario, a los servicios móviles además de a los servicios fijos y de radiodifusión a partir de 2015, o incluso antes, con supeditación, cuando resulte necesario, a la coordinación técnica con otros países.

Además, varios Estados miembros han anunciado ya que tienen previsto, o en fase de estudio avanzado, la apertura de la subbanda de 790-862 MHz a servicios distintos de la radiodifusión terrestre de alta potencia.

(9) Ante esta situación, resulta urgente elaborar en la Unión Europea un enfoque coordinado en relación con el dividendo digital a fin de atajar la fragmentación que ya está apuntando entre los Estados miembros. De lo contrario, se verá obstaculizada la creación del mercado único de servicios y equipos, se perderán las economías de escala asociadas y el dividendo digital no podrá contribuir con eficacia a la recuperación económica de toda la UE. Además, para contribuir al logro de este objetivo, la Comisión podría prestar asistencia a los Estados miembros en sus negociaciones con países no comunitarios con carácter bilateral o multilateral.

(10) El Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico, en su dictamen de 18 de septiembre de 2009 sobre el dividendo digital, recomendó que la Comisión Europea actuase, a más tardar el 31 de octubre de 2009, a fin de minimizar la incertidumbre a nivel comunitario en cuanto a la capacidad de los Estados miembros para liberar la subbanda de 790-862 MHz, con vistas a fomentar el crecimiento, la competitividad y la innovación en el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Instó asimismo a los Estados miembros que están ofreciendo la subbanda de 790-862 MHz para redes y servicios de comunicaciones electrónicas nuevos o mejorados a que apliquen, en particular, los principios de la neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio en unas condiciones que garanticen que los servicios de radiodifusión no se vean adversamente afectados.

(11) Los estudios sobre los aspectos socioeconómicos de un enfoque coordinado con respecto al dividendo digital han puesto de manifiesto los significativos beneficios sociales y económicos que resultarían de coordinar a nivel de la UE la atribución de una parte de dicho dividendo para usos nuevos, tales como los servicios de banda ancha en zonas rurales, y más en general para la reducción de las desigualdades en relación con la banda ancha derivadas de la falta de disponibilidad de estos servicios.

(12) Por estas razones, la Comisión tiene previsto adoptar en los próximos meses una Decisión por la que establecerá unos requisitos técnicos armonizados para el uso futuro de la subbanda de 790-862 MHz para las redes de comunicaciones electrónicas de potencia media y baja. Esta medida técnica de aplicación debe adoptarse con la asistencia del Comité del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 4 de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico ( 1 ). Un Estado miembro solo tendrá que aplicar las condiciones técnicas armonizadas si decide abrir esa banda para servicios distintos de la radiodifusión.

(13) A fin de preparar esta armonización técnica, la Comisión encargó a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) que definiera unas condiciones técnicas aplicables a la subbanda de 790-862 MHz optimizadas para las redes de comunicaciones inalámbricas fijas o móviles, aunque no limitadas a ellas. En cumplimiento de este mandato, la CEPT ha entregado a la Comisión varios informes que contienen las condiciones técnicas menos restrictivas, y orientaciones conexas, aplicables a las estaciones base y a las estaciones terminales que operen en la subbanda de 790-862 MHz a fin de gestionar el riesgo de interferencia perjudicial.

(14) Dado que el uso futuro de la subbanda de 790-862 MHz para la radiodifusión de alta potencia en un Estado miembro podría obstaculizar gravemente el recurso a parte del espectro del dividendo digital para nuevos usos potenciales en los Estados miembros vecinos, ya que las señales de alta potencia recorren grandes distancias y pueden causar interferencias perjudiciales, los Estados miembros, aun sin estar obligados a retirar los transmisores de radiodifusión de alta potencia ni a abrir la subbanda a los servicios de comunicaciones electrónicas, deben facilitar la futura reorganización de la subbanda para hacer posible, a largo plazo, su utilización óptima por servicios de comunicaciones electrónicas de potencia media y baja.

(15) Por consiguiente, resulta esencial que los Estados miembros se abstengan de introducir medidas nacionales que puedan poner en peligro la aplicación de actos comunitarios referidos a la misma banda, y en particular una eventual medida de armonización técnica para los nuevos servicios de comunicaciones electrónicas que se desplieguen en la subbanda de 790-862 MHz.

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( 1 ) Redecisión n o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).

RECOMIENDA:

1. Que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para garantizar que todos los servicios de radiodifusión televisiva terrestre utilicen la tecnología de transmisión digital y abandonen la tecnología de transmisión analógica en su territorio antes del 1 de enero de 2012.

2. Que los Estados miembros apoyen la labor reguladora tendente a establecer en la Comunidad unas condiciones de uso armonizadas de la subbanda de 790-862 MHz para servicios de comunicaciones electrónicas distintos y adicionales a los servicios de radiodifusión y se abstengan de adoptar cualquier medida que pueda obstaculizar o impedir el despliegue de dichos servicios de comunicaciones en la mencionada subbanda.

3. Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión

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