Recomendación de la Comisión, de 28 de octubre de 1965, a los Estados miembros relativa a la armonización de las legislaciones de aplicación del Convenio de París de 29 de julio de 1960 y del Convenio complementario de Bruselas de 31 de enero de 1963.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1965-60026
Número oficial:
DOUE-X-1965-60026
Publicación:
08/11/1965
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

Visto el artículo 124 en correlación con la letra g) de los artículos 1, 2 y 98 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando que, para asegurar una protección eficaz y uniforme de las víctimas eventuales, eliminar, en el mercado nuclear, las distorsiones de la competencia derivadas de la desigualdad de los gastos de seguros, facilitar el tráfico internacional de las sustancias nucleares en el territorio de los países de la Comunidad Europea y reducir los costes de seguros, la economía nuclear, que no deja de crecer en el seno del mercado común, debe dotarse de un régimen de responsabilidad civil y de protección contra los perjuicios adaptado al carácter específico del riesgo nuclear y lo más armonizado posible;

previa consulta a los expertos de los Estados miembros,

RECOMIENDA:

I. Establecer uniformemente en las disposiciones de aplicación de los citados convenios los puntos siguientes:

1. Una instalación nuclear con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Convenio de París podrá componerse de diferentes instalaciones, siempre que el empresario sea el mismo y que constituyan un todo orgánico, es decir una unidad en el espacio;

2. El "empresario" de una instalación nuclear se designará una vez concedida la autorización de construir (inciso vi) de la letra a) del artículo 1 del Convenio de París;

3. La responsabilidad del empresario se extenderá a cualquier perjuicio ocasionado por radiaciones ionizantes emitidas por cualquier fuente que se encuentre en la instalación nuclear (letra c) del artículo 3 del Convenio de París);

4. Las disposiciones nacionales deberán prever que la responsabilidad del transportista de sustancias nucleares podrá sustituir a la del empresario (letra d) del artículo 4 del Convenio de París);

5. Las acciones de reparación previstas en el Convenio de París tendrán un plazo de prescripción de tres años a partir, bien desde el momento en que el perjudicado tenga conocimiento del perjuicio y del empresario responsable, bien desde el momento en que razonablemente haya debido conocerlo (letra c) del artículo 8 del Convenio de París);

6. Las disposiciones nacionales no abusarán de la facultad que ofrece la letra e) del artículo 8 del Convenio de París de excluir la posibilidad de presentar una demanda de reparación por agravación de los daños ocasionados después de expirar el plazo de prescripción,

7. La obligación que se deriva de la garantía Financiera a que se refiere la letra a) del artículo 10 del Convenio de París y destinada a hacer frente a una responsabilidad con arreglo a los artículos 3 y 4 del citado Convenio, no estará afectada por el hecho de que ya haya sido cubierto el perjuicio por otro seguro o garantía financiera,

8. En el ejercicio del derecho de recurso de la letra a) del artículo 5 del Convenio complementario de Bruselas, el Estado tendrá prioridad sobre los aseguradores o cualquier fiador.

II. Los destinatarios de la presente Recomendación serán todas los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1965.

Por la Comisión

El Presidente

P. CHATENET

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