Recomendación de la Comisión, de 28 de noviembre de 1967, a los Estados miembros relativa a la utilización, para determinados transportes de mercancías por carretera, de autorizaciones conformes con los modelos contemplados en la Directiva del Consejo de 13 de mayo de 1965 relativa a la uniformización de determinadas normas referentes a las autorizaciones para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1967-60053
Número oficial:
DOUE-X-1967-60053
Publicación:
06/12/1967
Departamento:
Comunidades Europeas

En virtud de las disposiciones previstas por la Directiva del Consejo n º 65/269/CEE de 13 de mayo de 1965 (1), las autorizaciones expedidas para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros deberán ser conformes, a partir del 1 de enero de 1966, según los casos, con los modelos de autorizaciones (para viaje o por tiempo) que figuran en el Anexo de dicha Directiva, de la que forman parte integrante. Además, los transportes contemplados en el Anexo II de la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales (2), no deberán ser sometidos a un régimen de contingentación, pero podrán no obstante, permanecer sujetos a autorización siempre que de ello no resulte restricción cuantitativa alguna.

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicar conjuntamente las dos Directivas, párece indicado simplificar las formalidades administrativas en el momento de la expedición de autorizaciones relativas a dichos transportes y adjuntar a dichas autorizaciones una lista de los transportes que son objeto del Anexo II de la Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962.

Por estos motivos, y en virtud del artículo 155 del Tratado, la Comisión recomienda a los Estados miembros, sin perjuicio de disposiciones nacionales más favorables:

- expedir las autorizaciones por tiempo y para viaje, concedidas con miras a permitir la ejecución de los transportes enumerados en el Anexo II de la Primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, de forma que sean válidas para efectuar dichos transportes entre el Estado miembro que expide la autorización y los otros cinco Estados miembros, así como para el tránsito por el territorio de estos Estados;

- anotar, bajo el enunciado « limitaciones eventuales » que figura en estas autorizaciones, la mención « válidas únicamente para los transportes incluidos en el Anexo »;

- adjuntar a estas autorizaciones de transporte un anexo donde se enumeren, en las cuatro lenguas de la Comunidad, los transportes que son objeto del Anexo II de la Directiva de 23 de julio de 1962.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1976.

Por la Comisión

El Presidente

Jean REY

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(1) DO n º 88 de 24.5.1965, p. 1469/65.

(2) DO n º 70 de 6.8.1962, p. 2005/62.

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