LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 33 y el guión segundo de su artículo 124,
Considerando que la letra b) del artículo 2 del Tratado prevé el establecimiento de normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros
derivados de las radiaciones ionizantes;
Considerando que, para lograr ese fin, el artículo 31 del Tratado encomienda a la Comisión la elaboración de las normas básicas de protección radiológica;
Considerando que el Consejo y la Comisión han aprobado en virtud de dicho artículo un conjunto de actos jurídicos en el ámbito de la protección sanitaria de la población y de los trabajadores (1);
Considerando el carácter evolutivo de las normas básicas que pueden ser completadas tomando como base el artículo 32;
Considerando que en virtud del párrafo primero del artículo 33 del Tratado cada Estado miembro está obligado a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para garantizar la observancia de las normas básicas establecidas y a tomar las medidas necesarias en lo que se refiere a la enseñanza, la educación y la formación profesional;
Considerando que, según establece el párrafo segundo del mencionado artículo, la Comisión formula las recomendaciones necesarias con objeto de asegurar la armonización de las disposiciones aplicables, a este respecto, en los Estados miembros;
Considerando que en aplicación del párrafo tercero del artículo 33 del Tratado cada Estado miembro debe comunicar a la Comisión los proyectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas arriba mencionadas y que, en virtud del párrafo cuarto de dicho artículo, la Comisión dispone de un plazo de tres meses a partir de la comunicación para formular eventuales recomendaciones;
Considerando que el objetivo de este procedimiento es garantizar que las disposiciones nacionales de los Estados miembros recojan el carácter uniforme de las normas básicas, así como lograr la armonización de sus legislaciones en el ámbito de la protección de la salud de la población y de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes;
Considerando que las recomendaciones de la Comisión tienen por objeto la adaptación de los proyectos de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a las normas básicas;
Considerando que las recomendaciones de la Comisión sólo pueden surtir efecto completo si son dirigidas a los Estados miembros antes de que éstos aprueben sus propios proyectos;
Considerando que, por consiguiente, los Estados miembros deberían, antes de aprobar un proyecto definitivamente, dejar transcurrir el plazo de tres meses que otorga a la Comisión el párrafo cuarto del artículo 33 del Tratado;
Considerando que es importante que los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 192 del Tratado y para facilitar la labor de la Comisión, comuniquen a ésta las disposiciones tal y como han quedado finalmente aprobadas con el fin de permitirle, en virtud del artículo 124 del Tratado, velar por la aplicación del derecho comunitario;
Considerando que, para velar por la aplicación correcta del procedimiento previsto en el artículo 33, es útil precisar los proyectos de disposiciones que deben comunicarse a la Comisión en cumplimiento del mismo;
Considerando la experiencia alcanzada en la aplicación los párrafos tercero
y cuarto del artículo 33 del Tratado,
RECOMIENDA: 1) que los Estados miembros, una vez finalizado el procedimiento de consulta previsto en el proceso nacional de toma de decisiones y, en cualquier caso, tres meses antes de su aprobación a más tardar, comuniquen a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los proyectos de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas definidas en el Anexo que garanticen el respeto de las normas básicas;
2) que los Estados miembros se abstengan de aprobar definitivamente un proyecto antes de que la Comisión les haya comunicado sus recomendaciones o, en cualquier caso, antes de que haya trascurrido el período de tres meses mencionado en el párrafo cuarto del artículo 33 del Tratado a partir de la fecha de recepción del proyecto por la Comisión;
3) que cualquier modificación sustancial de un proyecto que ya haya sido presentado a la Comisión para que ésta haga sus recomendaciones le sea nuevamente comunicada a la Comisión;
4) que los Estados miembros comuniquen a la Comisión el texto aprobado así como la fecha de su entrada en vigor.
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión
Carlo RIPA DI MEANA
Miembro de la Comisión
(1) Directiva 80/836/Euratom (DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1). Directiva 84/466/Euratom (DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 1). Directiva 84/467/Euratom (DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4). Directiva 89/618/Euratom (DO no L 357 de 7. 12. 1989, p. 31). Directiva 90/641/Euratom (DO no L 349 de 13. 12. 1990, p. 21). Decisión 87/600/Euratom (DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 76). Reglamento (Euratom) no 3954/87 (DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 11). Reglamento (Euratom) no 2218/89 (DO no L 211 de 22. 7. 1989, p. 1). Reglamento (Euratom) no 944/89 (DO no L 101 de 13. 4. 1989, p. 17). Reglamento (Euratom) no 770/90 (DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 78).
ANEXO
Por « disposiciones legales, reglamentarias y administrativas » en el sentido que les da el párrafo primero del artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se entiende:
- toda ley o acto que tenga fuerza legal vinculante;
- las circulares, directivas, códigos prácticos de alcance general que no tengan fuerza vinculante pero a los que tenga que acomodarse la administración;
- los planes de intervención nacionales, regionales o locales, según la organización adoptada en los distintos Estados miembros, para hacer frente a una situación de emergencia radiológica del tipo descrito en las Directivas 80/836/Euratom y 89/618/Euratom del Consejo;
- en la medida en que su contenido no haya quedado establecido por los actos arriba mencionados:
- los programas de formación de trabajadores, médicos autorizados y expertos cualificados a los que se refieren el artículo 24 y el apartado 3 del artículo 40 de la Directiva 80/836/Euratom, así como de los médicos,
dentistas y otros profesionales y de los auxiliares a los que se refiere el artículo 2 de la Directiva 84/466/Euratom del Consejo;
- los programas de información de la población y de las personas que pueden intervenir en la organización de los auxilios en caso de emergencia radiológica a los que se refiere la Directiva 89/618/Euratom;
- el inventario radiológico médico al que se refiere el artículo 3 de la Directiva 84/466/Euratom;
que garanticen el respeto de las normas que se establecen en las directivas aprobadas en virtud del artículo 31 del Tratado.