Recomendación de la Comisión, de 22 de julio de 1998, relativa a prácticas respetuosas del medio ambiente aplicables a los detergentes domésticos.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81538
Número oficial:
DOUE-L-1998-81538
Publicación:
01/08/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,

Considerando que los detergentes y los productos de limpieza ya son objeto de una serie de disposiciones comunitarias relativas a su fabricación, correcta manipulación, utilización y etiquetado, en particular a través de la Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/94/CEE (2), así como de la Recomendación 89/542/CEE de la Comisión, de 13 de septiembre de 1989, relativa al etiquetado de detergentes y productos de limpieza (3);

Considerando que la Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (4) cuya última modificación la constituye la Directiva 96/65/CE (5), es aplicable a los detergentes clasificados como peligrosos con arreglo a las disposiciones de su artículo 3;

Considerando que las acciones contempladas en la presente Recomendación son sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (6);

Considerando que los productos cosméticos ya son objeto de disposiciones comunitarias propias y que no están cubiertos por la presente Recomendación;

Considerando que los criterios ecológicos que rigen la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes domésticos establecidos en virtud de la Decisión 95/365/CE de la Comisión (7) difieren de las disposiciones previstas por la presente Recomendación y que, por lo tanto, además del respeto de la misma los productores habrían de tener debidamente en cuenta la solicitud de la etiqueta ecológica comunitaria;

Considerando que la Comisión ha formulado una serie de directrices relativas a la utilización eficaz de los acuerdos sobre medio ambiente, a través de una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo (8); que el Consejo y el Parlamento Europeo reconocieron en sus Resoluciones sobre este tipo de acuerdos que los mismos pueden constituir un instrumento válido para que la industria optimice sus resultados en el cumplimiento de las responsabilidades que le incumben (9);

Considerando que la Comisión entiende que, para aumentar la eficacia y garantizar la transparencia y credibilidad de este compromiso industrial reconocido por la Comisión a través de una Recomendación, se debe consultar a todas las partes interesadas sobre la misma y, en especial, sobre su

puesta en práctica y los resultados logrados;

Considerando que una reducción de las temperaturas de lavado reduciría el consumo de energía, con la consiguiente disminución de las emisiones de CO2;

Considerando que es previsible que la reducción del consumo de detergentes y de sus envases permita reducir el impacto ambiental general de los detergentes;

Considerando que la reducción de la presencia de sustancias poco biodegradables en los detergentes disminuirá el impacto ambiental de éstos;

Considerando que la industria ha elaborado un código de conducta con el fin de mejorar la información de que disponen los consumidores y así garantizar un uso correcto y, en particular, una dosificación adecuada de los detergentes a través de un etiquetado más detallado, de una publicidad didáctica y de otros programas que tengan por objeto la sensibilización de los consumidores, la conservación de los recursos y la mejora de la calidad del agua y del medio ambiente en general;

Considerando que en los Estados miembros existen asociaciones nacionales en las que están representadas la gran mayoría de las empresas del sector de los detergentes y los productos de limpieza de cada país; que tales asociaciones son miembros de la AISE (Association internationale de la savonnerie, de la détergence et des produits d'entretien) y se han comprometido a aplicar la presente Recomendación de la Comisión;

Considerando que la AISE -en la que está representado más del 90 % del sector comunitario de los detergentes y los productos de limpieza- se ha comprometido a garantizar la aplicación de la presente Recomendación, en cooperación con las asociaciones nacionales;

Considerando que las empresas ajenas a la AISE que venden, comercializan o producen detergentes domésticos en la Comunidad Europea y en el Espacio Económico Europeo pueden participar asimismo en la presente acción;

Considerando que los resultados obtenidos mediante la aplicación de la presente Recomendación habrán de ser comunicados al Parlamento Europeo y al Consejo, así como a la opinión pública, de conformidad con lo establecido en la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos sobre medio ambiente;

Considerando que la aplicación de la presente Recomendación de la Comisión debería quedar garantizada no sólo por el compromiso de velar por el cumplimiento de las disposiciones que en ella se establecen asumido por la AISE ante la Comisión, sino también por la acción de las asociaciones nacionales, las cuales cooperarán con las autoridades de los Estados miembros al objeto de garantizar dicha aplicación;

Considerando que la presente Recomendación habría de entrar en vigor cuanto antes con objeto de reducir el impacto ambiental producido por la utilización de detergentes domésticos;

Considerando que será necesario que los productores y los consumidores efectúen un esfuerzo adicional para lograr un desarrollo sostenible,

RECOMIENDA:

Artículo 1

A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por detergentes de uso doméstico los productos vendidos al público destinados al lavado de prendas del hogar.

Artículo 2

En 2002, la cantidad total de energía consumida en cada ciclo de lavado por la categoría de productos a la que se refiere el artículo 1 deberá ser inferior a los niveles de 1996 en un 5 %.

Artículo 3

En 2002, el consumo comunitario per capita de la categoría de productos a la que se refiere el artículo 1 deberá ser inferior a los niveles de 1996 en un 10 %.

Artículo 4

En 2002, el consumo comunitario per capita de los envases primarios y secundarios utilizados en la categoría de productos a la que se refiere el artículo 1 deberá ser inferior a los niveles de 1996 en un 10 %.

Artículo 5

En 2002, la cantidad de ingredientes orgánicos poco biodegradables, conforme a la definición que figura en el anexo a la presente Recomendación, contenida en la categoría de productos a la que se refiere el artículo 1 deberá ser inferior a los niveles de 1996 en un 10 %.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 84/450/CEE del Consejo (10) en materia de publicidad engañosa, los consumidores deberán recibir una información especialmente concebida para fomentar una utilización correcta de los detergentes de uso doméstico.

Artículo 7

Al objeto de supervisar la correcta aplicación de la presente Recomendación, se procederá a la recopilación de datos estadísticos en los Estados miembros. Tales estadísticas estarán comunicadas a la Comisión así como a las autoridades nacionales. En el anexo a la presente Recomendación se especifican la información y los datos que habrán de ser recopilados, así como los procedimientos que deberán aplicarse para su recogida y comprobación.

La AISE y las asociaciones nacionales en ella representadas confiarán a un organismo exterior la recopilación y el tratamiento de las estadísticas.

Artículo 8

A efectos de la aplicación de la presente Recomendación, las autoridades nacionales deberían cooperar con los miembros de la AISE implantados en su territorio.

Artículo 9

Cada dos años hasta la realización de los objetivos establecidos en la presente Recomendación, la Comisión consultará a los Estados miembros, a la AISE y al Comité de los consumidores (11) sobre el estado de aplicación de la misma. La Comisión informará en consecuencia al Consejo y al Parlamento Europeo, así como a la opinión pública.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 347 de 17. 12. 1973, p. 51.

(2) DO L 80 de 25. 3. 1986, p. 51.

(3) DO L 291 de 10. 10. 1989, p. 55.

(4) DO L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.

(5) DO L 265 de 18. 10. 1996, p. 15.

(6) DO L 365 de 31. 12. 1994, p. 10.

(7) DO L 217 de 13. 9. 1995, p. 14.

(8) COM(96) 561 final, 27 de noviembre de 1996.

(9) DO C 286 de 22. 9. 1997, p 254 y DO C 321 de 22. 10. 1997, p. 6.

(10) DO L 250 de 19. 9. 1984, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23. 10. 1997, p. 18).

(11) DO L 162 de 13. 7. 1995, p. 37.

ANEXO

La AISE y las asociaciones nacionales que la constituyen recopilarán todos los datos necesarios y supervisarán la aplicación de la presente Recomendación. A tal efecto, las asociaciones nacionales integradas en la AISE podrán cooperar con las autoridades nacionales. El año 1996 sirve como referencia para determinar el grado de realización de los objetivos establecidos en la presente Recomendación.

En cada mercado nacional deberán recopilarse los datos que a continuación se enumeran:

Consumo de productos

Las empresas comunicarán el consumo total (toneladas/año) de detergentes domésticos (polvo y líquido) relativo a cada año civil. Se entenderá por consumo la cantidad total en toneladas de detergentes vendidos en cada mercado nacional.

Consumo de envases

Las empresas comunicarán el consumo total (toneladas/año) de envases relacionados con el consumo de detergentes antes mencionado, relativo a cada año civil. Se entenderá por consumo la cantidad total en toneladas de envases utilizados en cada mercado nacional.

Ingredientes orgánicos poco biodegradables

Las empresas comunicarán el consumo total de ingredientes orgánicos poco biodegradables (1) (toneladas/año) relacionados con el consumo de detergentes antes mencionado (polvo y líquido) relativo a cada año civil. Se entenderá por consumo la cantidad total en toneladas de ingredientes orgánicos poco biodegradables contenida en los detergentes vendidos en cada mercado nacional.

Consumo de energía

La reducción del consumo de energía por carga de lavado se determinará en función del cambio que debe operarse en la distribución de las temperaturas de los ciclos de lavado. La AISE realizará estudios adecuados y representativos sobre las prácticas de lavado a escala europea, a fin de elaborar un perfil de temperaturas relativo a cada país.

La AISE comunicará a la Comisión cada dos años las estadísticas que hayan sido recopiladas en los Estados miembros, salvo en el caso de los datos relativos al consumo de energía, que sólo serán comunicados en relación con 1996 y, de nuevo, en 2002. En septiembre de 1998 se presentará a la Comisión

el primer informe efectuado en relación con los datos de referencia correspondientes a 1996.

El primer informe recapitulativo correspondiente a 1997 y 1998 se presentará a la Comisión en septiembre de 1999. En los informes a la Comisión figurarán los datos relativos a cada Estado miembro y los datos medios referidos a la Unión Europea.

El cumplimiento de los objetivos que se establecen en la presente Recomendación será determinado en función de las medias comunitarias ponderadas que se obtengan.

Junto con su primer informe, la AISE entregará a la Comisión una lista de las empresas que aplican en cada Estado miembro la presente Recomendación.

La recopilación y comprobación de los datos serán confiadas a un organismo independiente debidamente cualificado. Dicho organismo independiente deberá garantizar el carácter confidencial de los datos relativos a cada empresa.

_______

(1) Se entenderá por ingredientes orgánicos poco biodegradables aquellos que presenten una degradación biológica no superior al 70 % en una prueba de biodegradabilidad inherente de tipo LASC o Zahn Wellens, con arreglo a lo establecido en los puntos C.12 y C.9 del anexo V de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (DO 196 de 16. 8. 1967, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/32/CEE (DO L 154 de 5. 6. 1992).

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