Recomendación de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativa a un programa coordinado de control oficial de productos alimenticios para 1999.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80032
Número oficial:
DOUE-L-1999-80032
Publicación:
13/01/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité permanente de productos alimenticios,

Considerando que es necesario, en beneficio del buen funcionamiento del mercado interior, organizar programas coordinados de inspección de alimentos a nivel comunitario;

Considerando que esos programas ponen el énfasis en el cumplimiento de la legislación comunitaria, la protección de la salud pública, los intereses de los consumidores y la competencia comercial leal;

Considerando que la realización simultánea de los programas nacionales y los programas coordinados puede proporcionar información y experiencia para futuras actividades de control,

RECOMIENDA:

Durante 1999 los Estados miembros deberían recoger muestras y/o llevar a cabo inspecciones, realizando análisis de laboratorio cuando sea pertinente, de los productos siguientes,

a) ocratoxina A en el café;

b) aditivos en productos alimentarios.

1. Aunque aún no se ha establecido la frecuencia de muestreo, los Estados miembros se asegurarán de que el número de muestras tomado es suficiente para proporcionar una visión general en cada Estado miembro del tema considerado. Se presentarán sugerencias sobre los métodos de análisis.

2. Los Estados miembros proporcionarán la información solicitada ajustándose al formato de las fichas incluidas en el anexo para aumentar la comparabilidad de los resultados.

3. Ocratoxina A en el café

El objetivo de este elemento del programa es examinar las medidas emprendidas por los estados miembros cuando se descubren cantidades inaceptables de una sustancia tóxica para la que no existe ningún límite máximo específico. No obstante, de conformidad con la legislación comunitaria y nacional relativa a los productos alimentarios, los alimentos destinados al consumo humano deben ser seguros y, en especial, el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo (2) establece la prohibición de la comercialización de productos alimenticios que contengan contaminantes en proporciones inaceptables respecto de la salud pública y, en particular, desde el punto de vista toxicológico.

Se considera que la ocratoxina A es un potente agente nefrotóxico y un carcinógeno, y que posee propiedades genotóxicas. No se ha establecido ningún límite máximo específico para la ocratoxina A en el café a nivel comunitario en la Comunidad Europea, ni a nivel nacional en la mayor parte de los Estados miembros.

Los datos científicos disponibles no indican claramente los efectos de diferentes procesos tales como la torrefacción en la reducción del contenido de ocratoxina. Además, se vende directamente a los consumidores una cierta cantidad de café sin tostar. Por tanto, debería realizarse un control de todos los tipos de café (sin tostar, torrefacto, molido, instantáneo, etc.) a fin de detectar la contaminación por ocratoxina A.

La toma de muestras debería llevarse a cabo con arreglo a las disposiciones establecidas en la Directiva 98/53/CE de la Comisión (3) para el control oficial de las aflatoxinas en los cacahuetes y productos derivados.

4. Aditivos en productos alimentarios

Existen varias Directivas que regulan la utilización de aditivos en los productos alimentarios [la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), modificada por la Directiva 96/83/CE (5), relativa a la utilización de edulcorantes, la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), relativa a la utilización de colorantes; y la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/72/CE (8), relativa a la utilización de aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes].

El objetivo de este elemento del programa es medir el grado de cumplimiento en los Estados miembros de las Directivas anteriormente mencionadas tras la reciente armonización de las condiciones de uso de estas sustancias, así como examinar las acciones emprendidas por los Estados miembros para hacer que se aplique la legislación en caso de incumplimiento de ésta.

El control incluirá inspecciones en plantas de transformación de alimentos (examen de las recetas) y análisis de muestras procedentes del mercado o de las plantas de transformación de alimentos.

Los resultados de las inspecciones y los análisis deberán registrarse adecuadamente en los cuadros incluidos en el anexo, cuyo formato se corresponde con el de los formularios estadísticos de la respuesta de los programas anuales de inspección de los Estados miembros.

La investigación se centrará, por motivos prácticos, en un número limitado de aditivos. Como criterio de selección, los Estados miembros elegirán los aditivos para los que se hayan realizado evaluaciones de exposición en los Estados miembros, como parte de la cooperación científica, que muestren la existencia de riesgos de que se sobrepase la ingesta diaria admisible.

La lista presentada se utilizará como una orientación para establecer las prioridades del presente estudio. No obstante, algunos Estados miembros podrían considerar que otros aditivos poseen una especial importancia y, por tanto, podrán incluirlos en el informe.

Como criterio de selección de los tipos de productos en los que se estudiará la presencia de estos aditivos deberán utilizarse las categorías presentadas en los anexos, ya que se trata de las principales fuentes de la ingesta de los aditivos en cuestión. Sin embargo, no se excluyen otros productos.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 186 de 30. 6. 1989, p. 23.

(2) DO L 37 de 13. 2. 1993, p. 1.

(3) DO L 201 de 17. 7. 1998, p. 93.

(4) DO L 237 de 10. 9. 1994, p. 3.

(5) DO L 48 de 19. 2. 1997, p. 16.

(6) DO L 237 de 10. 9. 1994, p. 13.

(7) DO L 61 de 18. 3. 1995, p. 1.

(8) DO L 295 de 4. 11. 1998, p. 18.

ANEXO

1. OCRATOXINA A EN EL CAFÉ

Cuadro 1.1 - Tipo de producto: granos de café verde (café sin tostar)

Estado miembro: ...........

Número total de muestras analizadas: ....................

Número total de muestras rechazadas: ......................

TABLA OMITIDA

Cuadro 1.2 - Tipo de producto: café torrefacto (en grano o molido; normal o descafeinado)

Estado miembro: ..............

Número total de muestras analizadas: ......................

Número total de muestras rechazadas: ......................

TABLA OMITIDA

Cuadro 1.3 - Tipo de producto: café instantáneo (normal o descafeinado)

Estado miembro: ...............

Número total de muestras analizadas: ......................

Número total de muestras rechazadas: ......................

TABLA OMITIDA

2. ADITIVOS EN PRODUCTOS ALIMENTARIOS

Cuadro 2.1 - Inspecciones en establecimientos sobre el uso de aditivos

Estado miembro: ..............

Número total de inspecciones del producto: ......................

Número total de infracciones: ......................

TABLA OMITIDA

Cuadro 2.2 - Muestras y análisis de aditivos

Estado miembro: ...........

Número total de muestras recogidas: ......................

Número total de infracciones: ......................

TABLA OMITIDA

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