A COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (1), los Estados miembros (2) deben notificar a la Comisión la lista de las sustancias aromatizantes que pueden ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios comercializados en su territorio; que dichas sustancias aromatizantes y los datos técnicos correspondientes son comunicados inicialmente a las autoridades competentes de los Estados miembros por sus fabricantes; que, en aplicación del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 4 del
Reglamento (CE) n° 2232/96, dichos datos pueden incluirse en un repertorio y en un programa de evaluación públicos; que, por otra parte, durante todo el procedimiento comunitario establecido por el Reglamento, un número determinado de personas debería tener acceso a dichos datos;
Considerando que conviene, no obstante, limitar la difusión de algunos de estos datos; que, en efecto, el desarrollo de algunas sustancias aromatizantes nuevas, así como la fabricación de algunas sustancias aromatizantes existentes exigen, por parte de sus fabricantes, inversiones costosas en materia de investigación y producción; que las sustancias aromatizantes que no constituyen inventos no pueden ser objeto de patente; que el desarrollo y la fabricación de estas sustancias aromatizantes constituyen, no obstante, secretos de fabricación que deben gozar de protección frente a los actos de falsificación y competencia desleal;
Considerando que el legislador comunitario ha tenido en cuenta esta situación de hecho estableciendo, en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2232/96, que dichas sustancias aromatizantes se designen «de tal forma que queden protegidos los derechos de propiedad intelectual de su fabricante»; que la necesidad de proteger la propiedad intelectual figura asimismo en el considerando 14 del mismo Reglamento; que dicha necesidad se impone no sólo a las sustancias aromatizantes notificadas en aplicación del apartado 1 del artículo 3 del mencionado Reglamento, sino también en adelante, a las nuevas sustancias aromatizantes a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento; que dicha necesidad se impone en todas las etapas del procedimiento comunitario establecido por el mencionado Reglamento;
Considerando que la protección de la propiedad intelectual puede garantizarse mediante la confidencialidad de los datos técnicos relativos a las correspondientes sustancias aromatizantes; que es necesario determinar las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros garantizan la protección de los datos confidenciales; que estas modalidades podrán determinarse en forma de Recomendación de la Comisión a los Estados miembros; que las modalidades con arreglo a las cuales la Comisión garantiza la protección de los datos confidenciales son objeto de la Comunicación de 21 de abril de 1998 (3);
Considerando que los órganos representativos de los fabricantes de sustancias aromatizantes consideran suficiente que se garantice la protección de los datos confidenciales durante un período de cinco años;
Considerando que los Estados miembros han sido consultados sobre la presente Recomendación en el marco del Comité permanente de productos alimenticios,
FORMULA LA PRESENTE RECOMENDACION:
1. La protección de los datos confidenciales correspondientes a una sustancia aromatizante se otorgará a petición expresa del fabricante de la sustancia aromatizante de que se trate, o de su representante, ante las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio pueda utilizarse dicha sustancia aromatizante.
2. Estos datos confidenciales podrán incluir:
- la naturaleza de las sustancias aromatizantes, su origen y el procedimiento de fabricación;
- las condiciones de uso de dichas sustancias aromatizantes, especialmente la designación de los productos alimenticios en o sobre los que pueden utilizarse;
- todos los datos que no sean generalmente conocidos por las personas pertenecientes a círculos que suelen ocuparse de este tipo de datos, o a los que les resulte difícil acceder, y que tengan un valor comercial.
3. Al notificar a la Comisión la lista de las sustancias aromatizantes que pueden ser utilizadas en su territorio, el Estado miembro indicará claramente en la misma las sustancias aromatizantes y/o los datos que deban ser objeto de protección.
4. La necesidad de proteger los datos confidenciales se extiende a todas las fases del procedimiento comunitario establecido por el Reglamento (CE) n° 2232/96, especialmente en tres ámbitos: la posesión de los datos, su circulación y su tratamiento. Corresponderá a las administraciones interesadas garantizar la protección a su nivel, en cada uno de estos ámbitos, con los medios adecuados (seguridad de los locales en que se conservan estos datos, seguridad en la transmisión de documentos, identificación de las copias efectuadas en los distintos soportes y de los destinatarios de las mismas, confidencialidad de las traducciones, etc.).
5. En todas las fases del procedimiento, sólo podrán acceder a los datos confidenciales las personas encargadas o directamente asociadas al tratamiento administrativo, técnico o científico, es decir, los funcionarios, agentes y expertos de las autoridades competentes de cada Estado miembro que deban tener conocimiento de expedientes procedentes de dicho Estado miembro, o puedan tener conocimiento de expedientes procedentes de otros Estados miembros con motivo de reuniones o de intercambios de información. Estas personas deberán guardar el secreto profesional en virtud de su Derecho nacional o del artículo 214 del Tratado CE. También podrán acceder a los datos confidenciales los funcionarios y agentes de los Estados miembros responsables del control oficial de los productos alimenticios, que deban guardar el secreto profesional en virtud de su Derecho nacional y del artículo 12 de la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (4). Cualquier otra persona que tenga acceso a los datos confidenciales, pero que no deba guardar el secreto profesional en virtud de disposiciones nacionales o comunitarias, deberá firmar una declaración de confidencialidad.
6. La protección de los datos confidenciales relativos a una sustancia aromatizante quedará garantizada durante un período de cinco años a partir de la recepción, por la Comisión, de la lista notificada por el Estado miembro en el que figure la sustancia aromatizante, o de cualquier expediente relativo a una nueva sustancia aromatizante.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1998.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 299 de 23. 11. 1996, p. 1.
(2) Cuando en la presente Recomendación se hace referencia a los Estados
miembros, éstos comprenden asimismo a los demás países signatarios del Acuerdo EEE.
(3) DO C 131 de 29. 4. 1998, p. 3.
(4) DO L 186 de 30. 6. 1989, p. 23.