Recomendación de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, relativa al programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2005 de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80443
Número oficial:
DOUE-L-2005-80443
Publicación:
09/03/2005
Departamento:
Unión Europea

COMISIÓN

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/187/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En 2004 los Estados miembros indicaron que sería conveniente que en 2005 se efectuara un programa coordinado de controles sobre determinadas cuestiones.

(2) Aunque la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (2), establece el contenido máximo de aflatoxina B1 en los piensos, no existen disposiciones comunitarias aplicables a otras micotoxinas como la ocratoxina A, la zearalenona, el deoxinivalenol y las fumonisinas. La recopilación de información sobre la presencia de esas micotoxinas a través de muestreos aleatorios podría proporcionar datos útiles para evaluar la situación a efectos del desarrollo de la legislación. Por otra parte, determinadas materias primas para piensos, como los cereales y las semillas oleaginosas, están particularmente expuestas a la contaminación por micotoxinas a causa de las condiciones de cosecha, almacenamiento y transporte. La concentración de micotoxinas varía de un año a otro, por lo que conviene recabar datos de años consecutivos para todas las micotoxinas citadas.

(3) Los antibióticos distintos de los coccidiostáticos e histomonostáticos pueden comercializarse y utilizarse como aditivos para piensos sólo hasta el 31 de diciembre de 2005. Anteriores controles para detectar la presencia de antibióticos y coccidiostáticos en ciertos piensos en los que no están autorizadas algunas de esas sustancias indican que sigue habiendo casos de incumplimiento de esta prohibición. La frecuencia con que se detectan tales casos y la importancia de esta cuestión justifican que se prosigan los controles.

(4) Es importante velar por que las restricciones relativas al uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal previstas en la legislación comunitaria pertinente se cumplan efectivamente.

(5) Conviene velar por que los niveles de los oligoelementos cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos no excedan de los contenidos máximos establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos (3).

(6) Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

________________________________

(1) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).

(2) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/100/CE de la Comisión (DO L 285 de 1.11.2003, p. 33).

(3) DO L 187 de 26.7.2003, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2112/2003 (DO L 317 de 2.12.2003, p. 22).

RECOMIENDA:

1. Se recomienda que los Estados miembros lleven a cabo durante 2005 un programa coordinado de controles con el objetivo de verificar:

a) la concentración de micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol y fumonisinas) en los piensos, indicando los métodos de análisis; el método de toma de muestras debería comprender tanto muestreos aleatorios como muestreos específicos; en el caso de muestreos específicos, las muestras deberían ser materias primas para piensos de las que se sospeche que pudieran contener concentraciones más elevadas de micotoxinas, por ejemplo los granos de cereales, las semillas y frutos oleaginosos, sus productos y subproductos, y materias primas para piensos almacenadas durante un período prolongado o transportadas por mar en trayectos largos; en el caso de la aflatoxina B1, también debería prestarse especial atención a los piensos compuestos para el ganado lechero que no sea el vacuno lechero; los resultados de los controles deberían notificarse en el modelo que figura en el anexo I;

b) los antibióticos, coccidiostáticos e histomonostáticos, autorizados o no como aditivos para piensos destinados a ciertas especies y categorías de animales, presentes con frecuencia en premezclas y piensos compuestos no medicados en los que estas sustancias medicamentosas no estén autorizadas; los controles deberían centrarse en esas sustancias medicamentosas en las premezclas y en los piensos compuestos si la autoridad competente considera que hay una mayor probabilidad de que se detecten irregularidades; los resultados de los controles deberían notificarse en el modelo que figura en el anexo II;

c) la aplicación de las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal, con arreglo al anexo III;

d) los niveles de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos, según se establecen en el anexo IV.

2. Se recomienda que los Estados miembros incluyan los resultados del programa coordinado de controles previsto en el apartado 1 como un capítulo aparte en el informe anual sobre las actividades de control que deberá transmitirse a más tardar el 1 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 95/53/CE y la última versión del modelo de notificación armonizado.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Concentración de ciertas micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol y fumonisinas) en los piensos

Resultados individuales de todas las muestras examinadas; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1, letra a)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

La autoridad competente debería indicar asimismo:

— las medidas adoptadas en caso de que se superen los contenidos máximos de aflatoxina B1,

— los métodos de análisis utilizados,

— los límites de detección.

ANEXO II

Presencia de ciertas sustancias medicamentosas no autorizadas como aditivos para piensos

Ciertos antibióticos, coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas pueden estar legalmente presentes como aditivos en las premezclas y los piensos compuestos destinados a determinadas especies y categorías de animales si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1).

La presencia de sustancias medicamentosas no autorizadas en los piensos constituye una infracción.

La elección de las sustancias medicamentosas que deben someterse a control debería hacerse entre las sustancias siguientes:

1. Sustancias medicamentosas autorizadas como aditivos para piensos destinados exclusivamente a determinadas especies o categorías de animales:

avilamicina

decoquinato

diclazuril

flavofosfolipol

hidrobromuro de halofuginona

lasalocida A de sodio

maduramicina de amonio alfa

monensin sodium

narasina

narasina — nicarbazina

hidrocloruro de robenidina

salinomicina de sodio

semduramicina de sodio

2. Sustancias medicamentosas que han dejado de estar autorizadas como aditivos para piensos:

amprolio

amprolio/etopabato

arprinocida

avoparcina

carbadox

dimetridazol

dinitolmida

ipronidazol

meticlorpindol

meticlorpindol/metilbenzocuato

nicarbazina

nifursol

____________________________

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

olaquindox

ronidazol

espiramicina

tetraciclinas

fosfato de tilosina

virginiamicina

bacitracina zinc

otras sustancias antimicrobianas

3. Sustancias medicinales que nunca han estado autorizadas como aditivos para piensos:

otras sustancias.

Resultados individuales de todas las muestras no conformes; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1, letra b)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

La autoridad competente debería indicar asimismo:

— el número total de muestras examinadas,

— los nombres de las sustancias objeto del control, — los métodos de análisis utilizados,

— los límites de detección.

ANEXO III

Restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 13 y en el artículo 15 de la Directiva 95/53/CE, los Estados miembros deberían emprender en 2005 un programa coordinado de controles a fin de determinar si se han respetado las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal.

Con vistas a garantizar, en particular, que se aplica efectivamente la prohibición de alimentar a determinados animales con proteínas animales transformadas, prevista en el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), los Estados miembros deberían poner en práctica un programa de control específico basado en controles específicos. De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 95/53/CE, dicho programa debería seguir una estrategia basada en los riesgos, incluyendo todas las fases de producción y todos los tipos de instalaciones en las que se produzcan, manipulen y administren piensos. Los Estados miembros deberían prestar especial atención a la definición de los criterios que puedan relacionarse con un riesgo. La ponderación dada a cada criterio debería ser proporcional al riesgo. La frecuencia de los controles y el número de muestras analizadas en las instalaciones debería establecerse en función de la suma de las ponderaciones asignadas a dichas instalaciones.

Cuando se elabore un programa de controles deberían tenerse en cuenta las instalaciones y los criterios orientativos siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

_______________________________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 214/2005 de la Comisión (DO L 37 de 10.2.2005, p. 9).

Como alternativa a las instalaciones y los criterios orientativos expuestos, los Estados miembros podrán enviar su propia determinación del riesgo a la Comisión antes del 31 de marzo de 2005.

El muestreo debería centrarse en los lotes o los casos en los que la contaminación cruzada con proteínas transformadas prohibidas es más probable (primer lote tras el transporte de piensos que contienen proteínas animales cuya presencia estaba prohibida en ese lote, problemas técnicos experimentados en las cadenas de producción o cambios introducidos en las mismas, cambios en los depósitos de almacenamiento o en los silos destinados a material al por mayor).

En 2005, los Estados miembros deberían centrarse en el análisis de la pulpa de remolacha azucarera y las materias primas para piensos importadas.

Todos los Estados miembros deberían efectuar anualmente al menos 10 controles por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. Todos los Estados miembros deberían tomar al año al menos 20 muestras oficiales por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. A la espera de la aprobación de métodos alternativos debería recurrirse, para el análisis de las muestras, a la identificación y el cálculo mediante microscopio previstos en la Directiva 2003/126/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos (1). La presencia en los piensos de cualquiera de los componentes de origen animal prohibidos debería considerarse una infracción a la prohibición de piensos.

Los resultados de los programas de controles deberían comunicarse a la Comisión en los formatos que se exponen a continuación.

Cuadro recapitulativo de los controles relativos a las restricciones de utilización de piensos de origen animal (alimentación a base de proteínas animales transformadas prohibidas)

A. Controles documentados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

B. Toma de muestras y examen de materias primas para piensos y piensos compuestos con vistas a la detección de proteínas animales transformadas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

______________________________

(1) DO L 339 de 24.12.2003, p. 78.

C. Cuadro recapitulativo de las muestras de piensos destinados a rumiantes en las que se han detectado proteínas animales transformadas prohibidas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

ANEXO IV

Resultados individuales de todas las muestras (tanto las conformes como las no conformes) en lo que se refiere al contenido de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos

Tipo de pienso compuesto (categoría de animal)

Oligoelemento (cobre o zinc)

Nivel constatado (mg/kg de pienso completo)

Razón para superar el contenido máximo (a)

Medida adoptada

___________________________

(a) Establecida a raíz de un estudio llevado a cabo por la autoridad competente.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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