Recomendación de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2000 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80065
Número oficial:
DOUE-L-2000-80065
Publicación:
20/01/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/71/CE (2), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 7,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/71/CE, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 4,

(1) Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, la Comisión ha de presentar al Comité fitosanitario permanente antes del 31 de diciembre de cada año una Recomendación en la que se establezca un programa comunitario coordinado de control, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados en los anexos II de las Directivas mencionadas;

(2) Considerando que la Comisión debe recomendar cada año un programa de control; que la experiencia adquirida por la Comisión y los Estados miembros en la elaboración y aplicación de los tres programas coordinados de control anuales anteriores muestra que los programas plurianuales son más efectivos y prácticos; que resulta apropiado indicar en la presente Recomendación las directrices para futuros programas;

(3) Considerando que la Comisión debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición real a los plaguicidas a través de la alimentación, tal como se establece en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE; que, para facilitar un análisis de la viabilidad de dichas evaluaciones, debe disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en un número determinado de productos alimenticios que constituyan los componentes principales de la alimentación europea; que, en vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados miembros sólo pueden analizar muestras de cuatro o cinco productos cada año, dentro de un programa coordinado de control; que cada plaguicida debe controlarse, por lo general, en veinte productos alimenticios a lo largo de varios ciclos quinquenales;

(4) Considerando que los residuos que se recomienda controlar en 2000 permitirán evaluar la viabilidad de la utilización de los datos sobre los plaguicidas siguientes: acefato, el grupo Benomilo, clorpirifós, iprodiona y metamidofós, ya que dichos componentes (clasificados como grupo A en el anexo IA) ya han sido controlados entre 1996 y 1999 para calcular la exposición real a través de la alimentación;

(5) Considerando que los residuos que se recomienda controlar en 2000 y 2001 permitirán evaluar la viabilidad de la utilización de los datos sobre los siguientes plaguicidas: diazinón, metalaxil, metidatión, tiabendazol y triazofós, ya que dichos componentes (clasificados como grupo B en el anexo IA) ya han sido controlados entre 1997 y 1999 para calcular la exposición real a través de la alimentación;

(6) Considerando que los residuos que se recomienda controlar en 2000, 2001 y 2002 permitirán evaluar la viabilidad de la utilización de los datos sobre los siguientes plaguicidas: clorpirifós-metilo, deltametrín, endosulfán, imazalil, lambda- cihalotrín, el grupo maneb, mecarbam, permetrín, pirimifós-metilo y vinclozolín, ya que dichos componentes (clasificados como grupo C en el anexo IA) ya han sido controlados en 1998 y 1999 para calcular la exposición real a través de la alimentación;

(7) Considerando que es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en el ejercicio coordinado específico; que dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentarius (4); según una distribución binómica de probabilidades, el examen de 459 muestras proporciona un 99 % de seguridad de detectar una muestra con residuos de plaguicidas por encima del límite de detección si se determina de antemano que el 1 % de los productos de origen vegetal contendrá residuos por encima del límite de detección; que el número total de muestras que debe tomar cada Estado miembro ha de ser proporcional a la población y al número de consumidores, con un mínimo de doce muestras por producto y año, tal y como se especifica en el anexo IB;

(8) Considerando que el proyecto de orientaciones sobre los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas, publicados en el anexo II de la Recomendación sobre el programa de 1999 (5) fue debatido por los expertos de los Estados miembros en Oeiras, Portugal, los días 15 y 16 de septiembre de 1997, así como debatido y tomado en consideración en el subgrupo de residuos de plaguicidas del grupo de trabajo sobre productos fitosanitarios los días 20 y 21 de noviembre de 1997; que se ha acordado que este proyecto de orientaciones debe ser aplicado en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados miembros y debe revisarse a la luz de la experiencia;

(9) Considerando que, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, los Estados miembros han de especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control al transmitir a la Comisión información sobre su aplicación durante el año anterior; que dicha información debe incluir los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse, así como los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos; que deberán proporcionar información sobre la autorización de los laboratorios que lleven a cabo los análisis, con arreglo a la Directiva 93/99/CEE, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios (6);

(10) Considerando que la información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos o informáticos; que la Comisión ha desarrollado formatos que podrán suministrarse a los Estados miembros en forma de disquete; que, por tanto, los Estados miembros deberán estar en condiciones de enviar a la Comisión sus informes en el formato normalizado; que la elaboración de directrices por parte de la Comisión es la forma más eficaz seguir desarrollando dicho formato normalizado;

(11) Considerando que las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE:

1. Tomen muestras de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo IA y las analicen, con arreglo al número de muestras de cada producto asignado a cada Estado miembro en el anexo IB, proporcionalmente, cuando proceda, a la cuota nacional, comunitaria y de terceros países del mercado del Estado miembro; que, como mínimo para un plaguicida que pueda suponer un riesgo grave, se someta uno de los productos a un análisis individual de los componentes de la muestra compuesta: se tomarán dos muestras de un número adecuado de componentes, que, cuando sea posible, serán productos obtenidos por un único productor; si en la primera muestra global se encuentra un nivel detectable de plaguicidas, los componentes de la segunda muestra se analizarán individualmente; en 2000 se incluirá la combinación de pepinos y metamidofós, y/o de peras y clormequat.

2. A más tardar el 31 de agosto de 2001, comuniquen los resultados de la parte del ejercicio específico asignado para 2000 en el anexo IA, indicando los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas (7), en el formato fijado en el Documento para orientar a los Estados miembros en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión en relación con los programas coordinados de control (8).

3. A más tardar el 31 de agosto de 2000, transmitan a la Comisión y a los Estados miembros toda la información necesaria con arreglo al apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y al apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE relacionada con el ejercicio de control de 1999 con objeto de garantizar, al menos mediante muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas, que incluya:

3.1. los resultados de sus programas nacionales referentes a los plaguicidas enumerados en los anexos II de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, en relación con los límites armonizados y, cuando éstos todavía no se hayan fijado a escala comunitaria, en relación con los límites nacionales vigentes;

3.2. información sobre los procedimientos de control de calidad en sus laboratorios y, en particular, información sobre los aspectos de las orientaciones sobre los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya sido difícil;

3.3. información sobre la autorización de los laboratorios que lleven a cabo los análisis, con arreglo a las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 93/99/CEE (incluido el tipo de autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización).

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 194 de 27.7.1999, p. 36.

(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(4) Codex Alimentarius, residuos de plaguicidas en los productos alimentarios, Roma 1994, ISBN 92-5-203271-1; Vol. 2, p. 372.

(5) DO L 128 de 21.5.1999, p. 30, publicado anteriormente como documento VI/7826/97 de la Comisión.

(6) DO L 290 de 24.11.1993, p. 14.

(7) DO L 128 de 21.5.1999, p. 30.

(8) DO L 128 de 21.5.1999, p. 48.

ANEXO IA

Combinaciones de plaguicidas y productos que habrán de controlarse durante el ejercicio específico establecido en el punto 1 de la Recomendación

TABLA OMITIDA

ANEXO IB

Número de muestras de cada producto que debe tomar cada Estado miembro de acuerdo con el programa comunitario coordinado de control para 2000

TABLA OMITIDA

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