Recomendación de la Comisión, de 13 de junio de 2007, por la que se define una serie de actuaciones con vistas a la aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio [notificada con el número C(2007) 2551].

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81012
Número oficial:
DOUE-L-2007-81012
Publicación:
20/06/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) El comercio ilegal de especímenes de las especies contempladas en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), que aplica la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (denominado en adelante «CITES») provoca graves daños a los recursos de la vida silvestre, reduce la eficacia de los programas de gestión de la vida silvestre, va en detrimento del comercio legal y sostenible y pone en peligro el desarrollo sostenible, especialmente en las economías en vías de desarrollo de muchos países productores.

(2) Abordar las causas profundas del comercio ilegal de vida silvestre es importante para apoyar los esfuerzos de aplicación.

(3) De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento del Reglamento o, si procede, entablar acciones legales.

(4) De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo lo necesario para sensibilizar e informar al público de las disposiciones relativas a la aplicación de CITES y del Reglamento.

(5) De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros deben asegurar la imposición de sanciones adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de las infracciones.

(6) Según la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia, incumbe a los Estados miembros velar por que las sanciones por las infracciones del Derecho comunitario sean eficaces, disuasorias y proporcionadas.

(7) De conformidad con el artículo 10 del Tratado CE, la coordinación y la cooperación entre los Estados miembros y sus autoridades resultan esenciales para garantizar la aplicación eficaz del Reglamento (CE) no 338/97.

(8) La aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 requiere la cooperación internacional, la cual también es fundamental para la consecución de los objetivos de CITES.

(9) El Estudio de la Comisión sobre la aplicación de los Reglamentos sobre el comercio de vida silvestre en la UE de 25 miembros, publicado en noviembre de 2006, reconoce la necesidad de definir ámbitos prioritarios de trabajo coordinado y de elaborar una serie de directrices comunes para facilitar la aplicación del Reglamento (CE) no 338/97.

(10) En sus conclusiones de diciembre de 2006 sobre cómo atajar la pérdida de la biodiversidad (2), el Consejo insta a los Estados miembros a incrementar sus esfuerzos de lucha contra el comercio ilegal de las especies de CITES y a los Estados miembros y la Comisión a reforzar una respuesta y actuaciones coordinadas en la aplicación de CITES.

____________

(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).

(2) 2773a reunión del Consejo de Medio Ambiente, celebrada el 18 de diciembre de 2006.

(11) La serie de actuaciones contempladas en la presente Recomendación refleja los debates entablados en el marco del Grupo de ejecución creado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 338/97 y del Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres, establecido de conformidad con el artículo 18 del mismo Reglamento.

RECOMIENDA:

I. Los Estados miembros deberían ejecutar las actuaciones definidas en la presente Recomendación para facilitar la aplicación del Reglamento (CE) no 338/97.

II. Para mejorar la capacidad de aplicación, los Estados miembros deberían tomar las medidas siguientes:

a) adoptar planes de acción nacionales de coordinación de la aplicación, los cuales deben tener unos objetivos y plazos claramente definidos y armonizarse y revisarse periódicamente;

b) velar por que todas las autoridades competentes tengan los recursos financieros y de personal adecuados para poder hacer cumplir el Reglamento (CE) no 338/97 y por que puedan disponer de equipos especializados y de las competencias pertinentes;

c) velar por que las sanciones por las infracciones del Reglamento (CE) no 338/97 sean disuasorias frente a los delitos relacionados con el comercio de vida silvestre, de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia; por que su aplicación sea coherente y, en especial, por que tengan en cuenta, el valor de los especímenes en el mercado, el valor de las especies intervenidas desde el punto de vista de la conservación y los costes contraídos, entre otras cosas;

d) a efectos de la letra c), llevar a cabo actividades de formación o concienciación dirigidas a las autoridades competentes, los ministerios públicos y la judicatura;

e) velar por que todas las autoridades competentes reciban una formación adecuada sobre el Reglamento (CE) no 338/97 y sobre la identificación de las especies;

f) garantizar el suministro de información adecuada a la población y a las partes interesadas, sobre todo con vistas a una mayor concienciación sobre las repercusiones negativas del comercio de vida silvestre;

g) además de los controles en los pasos fronterizos previstos en el Reglamento (CE) no 338/97, garantizar su cumplimiento en el interior de los países, sobre todo mediante inspecciones periódicas de comercios y negocios tales como tiendas de mascotas, criadores y viveros;

h) utilizar sistemáticamente evaluaciones de riesgo y de información para garantizar unos controles rigurosos en los pasos fronterizos y en el interior de los países;

i) velar por la creación de instalaciones para el cuidado temporal de los especímenes vivos incautados o confiscados y de mecanismos para su reinstalación a largo plazo, en caso necesario.

III. Para mejorar la cooperación y el intercambio de información, los Estados miembros deberían tomar las medidas siguientes:

a) establecer procedimientos de coordinación de la aplicación entre todas las autoridades nacionales pertinentes mediante la creación de comités de colaboración entre organismos y la celebración de memorandos de acuerdo y de otros acuerdos de cooperación interinstitucional, entre otras cosas;

b) facilitar el acceso de los funcionarios competentes a los recursos, instrumentos y canales de comunicación existentes para el intercambio de información sobre el cumplimiento del Reglamento (CE) no 338/97 y de CITES, de forma que dispongan de toda la información oportuna todos los funcionarios competentes de cualquier grado, incluido el personal de primera línea;

c) designar centros nacionales de coordinación para el intercambio de información sobre el comercio de vida silvestre;

d) compartir la información pertinente sobre tendencias, embargos y asuntos sometidos a los tribunales importantes en las reuniones regulares del Grupo de ejecución y durante el período entre sesiones;

e) cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros en lo que respecta a las investigaciones sobre los delitos previstos en el Reglamento (CE) no 338/97;

f) utilizar los recursos de comunicación, coordinación y conocimientos técnicos de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude a la hora de coordinar las investigaciones a escala comunitaria;

g) intercambiar información sobre las sanciones impuestas por los delitos relacionados con el comercio de vida silvestre para garantizar la coherencia de su aplicación;

h) contribuir a la capacitación con vistas al cumplimiento del Reglamento (CE) no 338/97 en otros Estados miembros mediante programas de formación y el reparto de manuales y materiales de formación, entre otras cosas;

i) poner a la disposición de otros Estados miembros los instrumentos de concienciación y los materiales existentes dirigidos a la población y a las partes interesadas;

j) asistir a otros Estados miembros en el cuidado temporal y la reinstalación a largo plazo de los especímenes vivos incautados o confiscados;

k) colaborar estrechamente con las autoridades de gestión de CITES y las autoridades competentes de los países de origen, tránsito y consumo de fuera de la Comunidad, así como con la Secretaría de CITES, la OIPC Interpol y la Organización Aduanera Mundial, para contribuir a la detección, disuasión y prevención del comercio ilegal de vida silvestre mediante el intercambio de información;

l) proporcionar asesoramiento y apoyo a los órganos de gestión de CITES y a las autoridades competentes de los países de origen, tránsito y consumo de fuera de la Comunidad para facilitar el comercio legal y sostenible mediante la correcta aplicación de los procedimientos;

m) apoyar los programas de capacitación de terceros países para mejorar la aplicación y el cumplimiento de CITES mediante fondos de cooperación al desarrollo y en el marco de la futura «Estrategia europea de ayuda al comercio» (1), entre otras cosas;

n) fomentar la colaboración interregional para combatir el comercio ilegal de vida silvestre mediante la creación de vínculos con otras iniciativas regionales y subregionales, entre otras cosas.

IV. La información relativa a las disposiciones adoptadas atendiendo a la presente Recomendación debe notificarse a la Comisión al mismo tiempo que la información contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 338/97.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

___________

(1) Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Hacia una estrategia europea de ayuda al comercio — Contribución de la Comisión [COM (2007) 163].

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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