Recomendación de la Comisión, de 13 de enero de 1999, relativa a las monedas de colección, medallas y fichas.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80117
Número oficial:
DOUE-L-1999-80117
Publicación:
27/01/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 155,

(1)Considerando que el euro se convertirá en la moneda de los Estados miembros participantes a partir del 1 de enero de 1999; que, durante un período transitorio, comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, el euro existirá exclusivamente en forma escritural; que los billetes y monedas en euros se introducirán a partir del 1 de enero de 2002; que, después de su introducción en 2002, los billetes y monedas en euros circularán en toda la zona euro;

(2)Considerando que, para facilitar la transición al euro, es necesario evitar a los ciudadanos toda confusión; que, durante el período transitorio de tres años, los ciudadanos no estarán familiarizados con los nuevos billetes y monedas en euros y, por consiguiente, podrán ser más fácilmente víctimas de errores de engaños; que debe haber el mismo nivel de protección del euro en todos los Estados miembros;

(3)Considerando que, a fin de reducir el riesgo de confusión durante el período transitorio, resulta oportuno prohibir en el territorio de la Unión Europea todas las monedas de colección en euros o las medallas y fichas que lleven la inscripción «euro» o «euro cent» o que tengan un dibujo similar al que aparece en la cara común de las monedas en euros;

(4)Considerando que, a tal fin, es conveniente que, durante el período transitorio, los Estados miembros se abstengan de acuñar monedas de colección en euros y las fábricas oficiales de moneda y los emisores privados de los Estados miembros se abstengan de emitir, con fines comerciales o de venta, medallas y fichas del tipo antes descrito; que, para evitar que circulen en el territorio de la Comunidad medallas y fichas del tipo anteriormente señalado emitidas por terceros países, la prohibición no sólo debe referirse a la emisión, sino también a la venta y a la fabricación, el almacenamiento, la importación y la distribución de monedas de colección y de las citadas medallas y fichas, con fines comerciales y de venta;

(5)Considerando que la prohibición de las monedas de colección en euros durante el período transitorio recibió el respaldo del Consejo Ecofin del 23 de noviembre; que, en algunos Estados miembros, existe o se está introduciendo una normativa sobre las medallas y fichas acorde con lo propugnado en la presente Recomendación;

(6)Considerando que resultaría conveniente que los terceros países respaldaran los esfuerzos realizados por la Unión Europea para evitar a sus ciudadanos cualquier confusión y protegerlos frente al fraude y que, a tal fin, se abstuvieran de emitir monedas de colección, medallas y fichas del tipo antes descrito, en particular durante el período transitorio,

RECOMIENDA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a) «monedas de colección»: las monedas conmemorativas y de oro y plata que tienen curso legal pero no están destinadas a ser puestas en circulación;

b) «medallas y fichas»: los objetos metálicos de forma circular que, pese a ser similares por su aspecto a una moneda, no constituyen medios legales de pago ni tienen curso legal o no se emiten en virtud de disposiciones legales nacionales o extranjeras;

c) «euro»: la moneda legal de los Estados miembros participantes, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, sobre la introducción del euro;

d) «período transitorio»: el comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 2

Prácticas recomendadas

Durante el período transitorio se recomienda observar las prácticas siguientes:

1) Los Estados miembros no deberían acuñar monedas de colección denominadas en euros. Esta restricción debería aplicarse igualmente a las monedas de colección denominadas a un tiempo en euros y en una unidad monetaria nacional.

2) Debería prohibirse la venta y la fabricación, emisión, almacenamiento, importación y distribución, con fines comerciales o de venta, de monedas de colección, medallas y fichas que lleven la inscripción «euro» o «euro cent» o muestren un dibujo similar al que aparece en la cara común de las monedas en euros o al que se haya adoptado ya oficialmente para la acuñación de dichas monedas en el futuro.

Artículo 3

Aplicación por los Estados miembros

Los Estados miembros deberían adoptar lo antes posible cuantas medidas resulten necesarias, incluidas disposiciones legales adicionales, para garantizar una total observancia de las prácticas recomendadas durante el período transitorio.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros y todos aquellos agentes económicos que puedan emitir, fabricar, distribuir, importar o vender medallas y fichas.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 1999.

Por la Comisión

Yves-Thibault DE SILGUY

Miembro de la Comisión

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