Recomendación de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre programas de contención para limitar la propagación de Diabrotica virgifera Le Conte en las áreas comunitarias donde se haya confirmado su presencia.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81575
Número oficial:
DOUE-L-2006-81575
Publicación:
17/08/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2003/766/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2003, relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte (1) («el organismo»), establece restricciones al cultivo de maíz en zonas previamente consideradas indemnes respecto del organismo pero en las que se haya detectado su presencia, así como en zonas en las que el organismo ya esté implantado.

(2) De acuerdo con el artículo 4 bis, apartado 2, de la Decisión 2003/766/CE, los Estados miembros pueden elaborar programas de contención anuales en las zonas infestadas y su entorno para limitar la propagación del organismo desde las zonas infestadas a las zonas indemnes.

(3) Conviene dar orientación técnica para facilitar un planteamiento coordinado de estos programas de contención.

(4) Dichos programas deben basarse en principios científicos bien establecidos, la estructura biológica del organismo, el nivel de infestación y el sistema particular de producción de maíz en el Estado miembro en cuestión.

(5) Para desarrollar la orientación técnica, se tienen en cuenta el trabajo y la experiencia de los órganos oficiales de los Estados miembros responsables del control del organismo.

(6) Las orientaciones técnicas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

RECOMIENDA:

1) La delimitación exacta de las zonas infestadas contempladas en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión 2003/766/CE debería atenerse a principios científicos bien establecidos, la estructura biológica del organismo, el nivel de infestación y el sistema particular de producción de maíz en el Estado miembro en cuestión.

La delimitación de las zonas infestadas debería revisarse si, como mínimo en dos años consecutivos, se obtienen resultados similares por lo que respecta a la ausencia o la presencia del organismo en las inspecciones previstas en el artículo 2 de la Decisión 2003/766/CE.

2) A efectos de la aplicación de los programas de contención mencionados en el artículo 4 bis, apartado 2, de la Decisión 2003/766/CE, los Estados miembros deberían tener en cuenta los principios siguientes:

a) medidas para limitar la propagación del organismo desde las zonas infestadas a áreas que estén libres del organismo («medidas de contención»). La zona de contención debe abarcar un mínimo de 10 kilómetros de la zona infestada y un mínimo de 30 kilómetros de la zona no infestada.

En la zona de contención, los Estados miembros deberían asegurarse de que en los campos de maíz:

— se organice una rotación de cosechas de tal manera que no se cultive maíz más de una vez en cualquier período de dos años consecutivos, o

— la rotación de cosechas se lleve a cabo de tal manera que el maíz pueda cultivarse dos veces en cualquier período de dos años consecutivos y, en función de un sistema de predicción local del desarrollo del organismo, al menos una de estas cosechas de maíz se siembre únicamente después de la aparición de las larvas, o

— la rotación de cosechas se lleve a cabo de tal manera que el maíz pueda cosecharse dos veces en cualquier período de tres años consecutivos, cada una de ellas en combinación con tratamientos insecticidas eficaces contra adultos del organismo o toda otra medida o tratamiento que tenga como resultado un nivel de control del organismo similar;

_______________________________________________

(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 49. Decisión modificada por la Decisión 2006/564/CE (véase la página 28 del presente Diario Oficial).

b) medidas, basadas en la aplicación al resto de la zona infestada de una gestión global de la plaga, para limitar las posibilidades de que siga propagándose el organismo y garantizar una producción sostenible de maíz («medidas de supresión»);

c) debe vigilarse intensamente la presencia del organismo en la parte no infestada de la zona de contención mediante trampas de feromona sexual adecuadas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las características de la zona de contención.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

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