LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/61/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,
Previa consulta al Comité fitosanitario permanente,
Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, los Estados miembros han de remitir a la Comisión, antes del 1 de agosto de 1995, toda la información útil sobre la ejecución, durante 1994, de sus programas nacionales del control para asegurarse del cumplimiento de los contenidos máximos de plaguicidas establecidos en el Anexo II de la citada Directiva; que, no obstante, no todos los Estados miembros han podido presentar oficialmente sus informes nacionales para esa fecha;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, los Estados miembros deben elaborar programas de previsiones en los que determinen la naturaleza y la frecuencia de los controles que vayan a efectuarse con miras a garantizar el cumplimiento de la lista de contenidos máximos de residuos de plaguicidas; que la Recomendación 95/156/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1995, relativa a un programa coordinado de inspecciones en 1995 para garantizar el cumplimiento de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), recomienda a los Estados miembros que envíen a la Comisión antes del 1 de septiembre de 1995 los programas nacionales de control previstos para 1996; que, no obstante, no todos los Estados miembros han podido presentar oficialmente sus informes nacionales para esa fecha;
Considerando que el Anexo II de la Directiva 90/642/CEE ha sido completado mediante listas de contenidos máximos de residuos en relación con determinados plaguicidas por la Directiva 93/58/CEE del Consejo (4), la Directiva 94/30/CE del Consejo y la Directiva 95/38/CE del Consejo, que los Estados miembros deben aplicar a más tardar el 1 de julio de 1996, y que ha sido modificado por la Directiva 95/61/CE, que los Estados miembros deberán cumplir a más tardar el 31 de octubre de 1996; que, por consiguiente, es conveniente que los programas nacionales y coordinados de controles de 1996 tengan en cuenta los contenidos máximos armonizados de residuos de plaguicidas establecidos en el Anexo II;
Considerando que la cantidad de información comunicada a la Comisión no ha sido suficiente para permitir una visión completa de las actividades de control de los residuos de plaguicidas de los Estados miembros durante 1994 ni para permitir una evaluación global de las intenciones de los Estados miembros en materia de control para 1996; que, sin embargo, se dispone de información suficiente para coordinar un programa de combinaciones específicas de productos y plaguicidas a escala comunitaria; que no ha finalizado el estudio de un método estadístico sistemático sobre el número de muestras que deban tomarse durante el ejercicio coordinado específico;
Considerando que sigue siendo necesario recomendar principios básicos generales para los controles de residuos de plaguicidas que los Estados miembros lleven a cabo durante 1996 con objeto de garantizar que se respeten los contenidos máximos obligatorios de residuos de plaguicidas y de contribuir a la realización y al funcionamiento del mercado interior,
Considerando que es importante que los Estados miembros transmitan, como base de discusión, información sobre las medidas nacionales de garantía de la calidad que aplican actualmente al muestreo y a los análisis de los contenidos de residuos de plaguicidas;
Considerando que también sería útil para el establecimiento de futuras recomendaciones que se informe por anticipado a la Comisión sobre los programas de previsiones para 1997 en lo que respecta al control de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas establecidos en la Directiva 60/642/CEE;
Considerando que la información sobre los resultados de los programas de control y sobre los pormenores de los programas de control nacionales previstos resulta particularmente adecuada para el tratamiento, almacenamiento y transmisión de datos por métodos electrónicos o informáticos; que la Comisión ha desarrollado formatos que transmite a los Estados miembros en disquetes; que, por lo tanto, los Estados miembros deberían poder enviar a la Comisión sus informes de 1995 así como los programas de control nacionales previstos para 1997 en el formato estándar, que, no obstante, es preciso resaltar que el tratamiento, el almacenamiento y la transmisión de datos por métodos electrónicos o informáticos están siendo examinados por los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que los controles y las tomas de muestras efectuadas por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas establecidos en la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 90/642/CEE deben ajustarse a las exigencias de la Directiva 79/700/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1979, por la que se establecen los métodos comunitarios de toma de muestras para el control oficial de los residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, en la Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana(2), en la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios, y en la Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios(4),
RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:
1) que, con prioridad, controlen los productos de una proporción significativa de los grupos de productos enumerados en el Anexo I de la Directiva 90/642/CEE;
2) que, con prioridad, a lo largo de 1996 o durante la campaña de comercialización del producto de que se trate, tomen periódicamente un número mínimo de muestras correspondientes a la producción, el consumo y la importación en la Comunidad de cada producto, registrando claramente el
origen y la fase de comercialización;
3) que, con prioridad, analicen los residuos del mayor número posible de plaguicidas enumerados en el Anexo II de la Directiva 90/642/CEE, tomando nota de los métodos de análisis empleados;
4) que, con prioridad, elaboren un uniforme general sobre las medidas nacionales de garantía de la calidad que estén aplicando al muestreo y a los análisis de los contenidos de residuos de plaguicidas con fines informativos, al mismo tiempo que el informe a que se refiere el punto 6;
5) que, con carácter específico para 1996, tomen muestras y analicen las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el Anexo I, sobre la base de un número indicativo de treinta muestras por producto, que refleje la proporción nacional, comunitaria y de países terceros en el mercado del Estado miembro, y, comuniquen los resultados en el que incluyan los métodos analíticos y las medidas de garantía de la calidad aplicados, a ser posible antes del 1 de julio de 1997 y, a más tardar, el 1 de agosto de 1997;
6) que transmitan a la Comisión toda la información prevista en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, a ser posible antes del 1 de julio de 1996 y, a más tardar, el 1 de agosto de 1996, y, en particular, comuniquen los resultados del ejercicio de control de 1995 referente a los plaguicidas enumerados en el Anexo II de la Directiva 90/642/CEE, utilizando, en la medida de lo posible, los modelos de formularios de informe que figuran en el Anexo II (a ser posible, en formato electrónico o informático); y
7) que transmitan a la Comisión, antes del 1 de septiembre de 1996, el programa nacional de control que prevean para 1997, utilizando, en la medida de lo posible, los modelos de formularios que figuran en el Anexo III (a ser posible, en formato electrónico o informático).
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Contenidos máximos de residuos (CMR) de plaguicidas que habrán de controlarse durante el ejercicio específico de 1996, de acuerdo con el punto 5 de la presente recomendación
PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICAN CONTENIDOS MAXIMOS DE RESIDUOS (CMR)
---------------------------------------------------------
|Residuos de plaguicidas a |1. |2. |
|analizar | Manzanas | Uvas de mesa|
---------------------------------------------------------
|Acefato |(x) |0,02 |
---------------------------------------------------------
|Clorpirifós |0,5 |0,5 |
---------------------------------------------------------
|Clorpirifós-metilo |0,5 |0,2 |
---------------------------------------------------------
|Metamidofós |(x) |(x) |
---------------------------------------------------------
| | | |
---------------------------------------------------------
|Iprodiona |10 |10 |
---------------------------------------------------------
|Procimideno |(x) |5 |
---------------------------------------------------------
|Clorotalonil |(x) |1 |
---------------------------------------------------------
| | | |
---------------------------------------------------------
|Grupo benomilo (a) |2 |(x) |
---------------------------------------------------------
| | | |
---------------------------------------------------------
|Grupo maneb (b) |(x) |2 |
---------------------------------------------------------
---------------------------------------------------
|3. |4. |5. |
|Fresas | Tomates | Lechugas|
---------------------------------------------------
|0,02 |0,5 |1 |
---------------------------------------------------
|0,2 |0,5 |(x) |
---------------------------------------------------
|0,5 |0,5 |0,05 |
---------------------------------------------------
|(x) |0,5 |0,2 |
---------------------------------------------------
| | | |
---------------------------------------------------
|10 |5 |10 |
---------------------------------------------------
|5 |2 |5 |
---------------------------------------------------
|(x) |2 |(x) |
---------------------------------------------------
| | | |
---------------------------------------------------
|(x) |(x) |(x) |
---------------------------------------------------
| | | |
---------------------------------------------------
|2 |(x) |5 |
---------------------------------------------------
(x) indica las posiciones abiertas o no armonizadas: se invita a los Estados miembros a comunicar los contenidos máximos de residuos (CMR) nacionales así como los contenidos observados durante el ejercicio específico.
(a) benomil, carbendazina, tiofanato-metilo (suma expresada en carbendazim).
(b) maneb, mancoceb, metiram, propineb, zineb (suma expresada en CS2).
ANEXO II A
1. Notificación de toma de muestras y control a la Comisión
Notificación relativa a la Directiva nº:
Producto alimenticio:
Fecha:
Observaciones:
Número de laboratorios:
Año de la toma de muestras:
Muestras sin residuos
Muestras con residuos cuantificables clasificados en categorías hasta e inclusive (en mg/kg)
Compuestos
Cantidad total de muestras
Número de muestras
Nivel de referencia
Máximo (mg/kg)
Muestras con una cantidad de residuos superior al CMR
Origen del CMR (facultativo)
ANEXO II B
2. Datos relativos a cantidades confirmadas de residuos que superan el CMR en una sola muestra
Año de la toma de muestras
Compuestos
Productos alimenticios
Fase de la toma de muestras
Origen
Residuos en mg/kg
CMR (mg/kg)
Referencia de la muestra
ANEXO II C
3. Datos relativos a las muestras con residuos múltiples (»= 2) en una sola muestra
Año de la toma de muestras
Productos alimenticios
Número de compuestos
Nombre del compuesto nº 1
Concentración mg/kg
Nombre del compuesto n° 2
Concentración mg/kg
Nombre del compuesto n° 3
Concentración mg/kg
Nombre del compuesto n° 4
Concentracion mg/kg
Nombre del compuesto n° 5
Concentración mg/kg
Origen
Referencia de la muestra
ANEXO III A
1. Notificación de los Estados miembros a la Comisión relativa al programa de control previsto para....
Estado miembro:
------------------------------------------------------
|Productos alimenticios |Cantidad de muestras |
------------------------------------------------------
| | |
------------------------------------------------------
ANEXO III B
2. Notificación de los compuestos que deben analizarse en determinados productos alimenticios
Estado miembro:
Productos alimenticios
Compuestos:
Metomilo, tiocarb
Aldicarb
Amitraz
Tiabendazol
Pirimifos-metil
Metidation
Tiodicarb
Glifosato
Benomyl, carbendazina tiofanato-metilo
Permetrín
Cipermetrín
Deltametrín
Fenvalerato
Ditiocarbamato
Imazalil
Metamidofós
Acefato
Clorpirifós
Clorpirifós-metilo
Clortalonil
Iprodiona
Procimidona
Vinciozolina
Benfuracarb
Etafon
Furatiocarb
Carbosulfan
Benalaxil
Daminozida
Carbofuran
Propiconazol
Ciflutrin
Fenarimol
Lambda-Cihalotrin
Metalaxil