CONSIDERANDO la estrecha colaboración entre las Partes, especialmente en el marco de las relaciones entre la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (OEACP) y la Unión Europea, así como su deseo común de intensificar esta relación,
CONSIDERANDO el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook,
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (en lo sucesivo, «Acuerdo»), el presente Protocolo se aplicará durante un período de seis años a partir de la fecha de su aplicación provisional. Se renovará tácitamente por un período adicional de un año, salvo en caso de denuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Protocolo, y no se extenderá más allá del 13 de octubre de 2032.
2. A partir de la fecha de la aplicación provisional del presente Protocolo, las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 4 del Acuerdo serán las siguientes:
a) | cuatro cerqueros con jareta para la captura de las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982; |
b) | cuarenta días de pesca en las zonas de pesca de las Islas Cook al año. |
3. La aplicación del apartado 2 estará supeditada a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo. Los buques de la Unión podrán comprar días adicionales de conformidad con el capítulo 2 del anexo.
4. Según lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo, los buques de la Unión solo podrán llevar a cabo actividades pesqueras en las zonas de pesca de las Islas Cook si están en posesión de una autorización de pesca otorgada en virtud del presente Protocolo de conformidad con su anexo.
Artículo 2
Contrapartida financiera. Modalidades de pago
1. Para el período contemplado en el artículo 1, la contrapartida financiera anual será de 460 000 EUR. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 7.
2. La contrapartida financiera anual a que se refiere el apartado 1 comprenderá dos elementos disociados:
a) | un importe anual de 165 000 EUR por el acceso a las zonas de pesca de las Islas Cook, y |
b) | un importe anual de 295 000 EUR para prestar apoyo a la política sectorial marítima y de pesca de las Islas Cook y contribuir a su aplicación. |
3. El primer año, la Unión pagará los importes mencionados en el apartado 2, letra a), a más tardar noventa días a partir de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo. Para cada uno de los años siguientes, el pago se efectuará a más tardar en la fecha correspondiente a la fecha de la aplicación provisional del presente Protocolo.
4. Las autoridades de las Islas Cook y de la Unión supervisarán el desarrollo de las actividades pesqueras de los buques de la Unión para garantizar una correcta gestión de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión, teniendo en cuenta el estado de las poblaciones y las correspondientes medidas de conservación y gestión.
5. El destino de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades de las Islas Cook.
6. Cada elemento de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 2 se pagará en una cuenta bancaria gubernamental designada en las Islas Cook. La contrapartida financiera mencionada en el apartado 2, letra b), se pondrá a disposición de la correspondiente entidad de ejecución del apoyo al sector de la pesca. Las autoridades de las Islas Cook proporcionarán oportunamente a las autoridades de la Unión los datos bancarios y la información sobre la línea correspondiente de la ley presupuestaria nacional. Los datos bancarios contendrán, como mínimo: i) el nombre de la entidad beneficiaria; ii) el nombre del titular de la cuenta bancaria; iii) la dirección del titular de la cuenta bancaria; iv) el nombre del banco; v) el código SWIFT, y vi) el número IBAN.
Artículo 3
Revisión intermedia de las posibilidades de pesca
A mitad del período de aplicación del presente Protocolo, la comisión mixta evaluará y, cuando así se acuerde, revisará: i) las posibilidades de pesca a que se refiere el artículo 1, en la medida en que las medidas de conservación y gestión de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central respalden dicha revisión; y ii) la contrapartida financiera anual contemplada en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo y en el apartado 31 de su anexo.
Artículo 4
Apoyo sectorial
1. El principal objetivo del apoyo sectorial es contribuir a la promoción y la puesta en práctica de una pesca responsable en las aguas de pesca de las Islas Cook, y garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, de forma que se incremente la contribución del sector pesquero a la seguridad alimentaria, la creación de empleo y el desarrollo económico.
2. El componente de apoyo sectorial contribuirá al cumplimiento del compromiso asumido por las Islas Cook en su Agenda 2020+ de desarrollo sostenible, en particular su objetivo 11 «Nuestra biodiversidad y medio natural».
3. El apoyo sectorial constituye un importe adicional y complementario al presupuesto operativo nacional asignado al Ministerio de Recursos Marinos de las Islas Cook.
4. Las disposiciones de aplicación del apoyo sectorial se establecen en el apéndice 3.
Artículo 5
Cooperación en aras de una pesca responsable
1. Durante el período de duración del presente Protocolo, reconocidos la soberanía y los derechos soberanos de las Islas Cook sobre sus recursos pesqueros, las Partes se comprometen a cooperar en el seguimiento de las actividades de los buques de la Unión y en las aguas de pesca de las Islas Cook.
2. Las Partes también cooperarán, según sea necesario, para intercambiar la información estadística, biológica, económica, medioambiental y de conservación que afecte a las actividades de los buques de la Unión en las aguas de pesca de las Islas Cook con fines de gestión y conservación de los recursos marinos vivos.
3. Las Partes se comprometen a promover la cooperación en materia de conservación y gestión responsable de las pesquerías en el seno de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur, el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional y de cualquier otra organización pertinente de naturaleza subregional, regional o internacional.
4. Las Partes también podrán promover la cooperación en otros ámbitos relacionados con la gestión eficaz y responsable de la pesca. Esto incluye la cooperación para la gestión de la pesca, el acceso al mercado y el apoyo comercial, así como una cooperación más amplia en materia de seguimiento, control y vigilancia de la pesca.
Artículo 6
Principios que rigen las condiciones de empleo
1. Las condiciones de empleo y de trabajo de los pescadores embarcados en buques de la Unión no serán contrarias a los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Organización Marítima Internacional (OMI) aplicables a los pescadores, en particular la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), en su versión modificada en 2022, y el Convenio n.o 188 de la OIT sobre el trabajo en la pesca. Esto incluye: i) el respeto de la libertad de asociación; ii) el reconocimiento efectivo del derecho de los trabajadores a la negociación colectiva; iii) la eliminación del trabajo forzoso e infantil; iv) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y v) un entorno de trabajo seguro y saludable, y unas condiciones de vida y de trabajo dignas a bordo de los buques de la Unión.
2. Las Partes se comprometen a promover una formación adecuada de los pescadores, incluida formación acorde con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros de la OMI.
3. Las disposiciones de aplicación relativas a las condiciones de empleo se establecen en el capítulo 5 del anexo.
Artículo 7
Revisión por la comisión mixta de las posibilidades de pesca y de las disposiciones técnicas
1. La comisión mixta podrá evaluar y decidir revisar las posibilidades de pesca a que se refiere el artículo 1 siempre que las medidas de conservación y gestión de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central respalden que dicha revisión ayudará a garantizar la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el Océano Pacífico occidental y central.
2. En caso de que la comisión mixta decida revisar las posibilidades de pesca, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se ajustará proporcionalmente al número de días de pesca que las Islas Cook pongan a disposición de los buques de la Unión. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión no podrá ser superior al doble de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a).
3. La comisión mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo cualesquiera disposiciones técnicas del presente Protocolo, su anexo y sus apéndices.
Artículo 8
Confidencialidad y protección de datos
1. Las Islas Cook y la Unión garantizarán que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo de conformidad con la legislación nacional y para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.
2. Las Partes se comprometen garantizar que todos los datos sensibles desde un punto de vista comercial y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, así como toda la información sensible desde un punto de vista comercial relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes garantizarán que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca.
3. Los datos personales se tratarán de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.
4. Los datos personales intercambiados en virtud del Acuerdo se tratarán de conformidad con el apéndice 4. La comisión mixta podrá acordar otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.
5. Los datos intercambiados en el marco del Acuerdo seguirán siendo tratados de conformidad con el presente artículo y el apéndice 4, incluso después de la expiración del presente Protocolo.
Artículo 9
Intercambios electrónicos de datos
1. Las Islas Cook y la Unión cooperarán en el establecimiento de sistemas para el seguimiento y el intercambio electrónico de todos los datos y la documentación relacionados con la aplicación del presente Protocolo en relación con las actividades de los buques de la Unión, tal como se indica en el anexo.
2. La versión electrónica de un documento se considerará totalmente equivalente a su versión en papel.
3. Las Islas Cook y la Unión se informarán mutuamente y sin demora de cualquier mal funcionamiento de los sistemas de intercambio electrónico de datos utilizados para la aplicación del Acuerdo. En tal caso, la información y documentación relativas a la aplicación del Acuerdo se transmitirán automáticamente a través de un medio de comunicación alternativo.
4. Las modalidades de transmisión de datos, también las disposiciones relativas a la continuidad de las actividades, se describen en el anexo.
Artículo 10
Suspensión
1. Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Protocolo, también el pago de las contrapartidas financieras indicadas en su artículo 2, apartado 2, letras a) y b), en los casos y condiciones establecidos en el artículo 13 del Acuerdo.
2. Sin perjuicio del artículo 3 del presente Protocolo, el pago de la contrapartida financiera podrá reanudarse en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias mencionadas en el artículo 13 del Acuerdo o se llegue a una solución de conformidad con el Acuerdo.
Artículo 11
Denuncia
Una de las Partes podrá denunciar unilateralmente el presente Protocolo en los casos y condiciones enumerados en el artículo 14 del Acuerdo.
Artículo 12
Obligación en caso de expiración o denuncia del presente Protocolo
1. En caso de expiración del presente Protocolo o de su denuncia de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, los armadores de la Unión seguirán siendo responsables de cualquier incumplimiento del Acuerdo o del presente Protocolo o de cualquier legislación de las Islas Cook que se haya producido antes de la expiración o la denuncia del presente Protocolo, y de cualquier canon o posibles remanentes de gastos no pagados en el momento de dicha expiración o denuncia.
2. En caso necesario, las Partes seguirán efectuando un seguimiento de la aplicación del apoyo sectorial prestado en virtud del artículo 2, apartado 2, letra b), en consonancia con el artículo 3, apartado 1, y las disposiciones de aplicación del apoyo sectorial.
Artículo 13
Aplicación provisional
La firma del presente Protocolo por las Partes implica su aplicación provisional antes de su entrada en vigor.
Artículo 14
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la terminación de los procedimientos necesarios a tal efecto.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 se enviará, en lo que respecta a la Unión, a la Secretaría General del Consejo.
Artículo 15
Textos auténticos
1. El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
2. En caso de divergencia entre los textos del presente Protocolo, prevalecerá la versión inglesa a efectos de su aplicación e interpretación.
ANEXO
CONDICIONES PARA LOS BUQUES DE LA UNIÓN AUTORIZADOS A PESCAR EN LAS AGUAS DE PESCA DE LAS ISLAS COOK
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Definiciones
1. | Se entenderá por «autoridad competente»:
|
2. | Se entenderá por «autorización de pesca» un derecho o una licencia válidos para llevar a cabo actividades pesqueras dirigidas a determinadas especies utilizando artes específicos, en las zonas de pesca especificadas y de conformidad con el presente anexo. |
3. | Se entenderá por «fuerza mayor» la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave. |
4. | Se entenderá por «día de pesca» cuando un cerquero con jareta de la Unión lleve a cabo cualquier actividad pesquera durante un día natural, o una parte del período de veinticuatro (24) horas (00.00-24.00) de ese día natural, durante el cual un cerquero con jareta se encuentre en las aguas de pesca de las Islas Cook, sin que se incluyan los días naturales o partes de días naturales definidos como «días sin pesca». |
Contactos
5. | Las Partes intercambiarán, antes del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, todos los datos de contacto pertinentes para la aplicación del presente Protocolo. |
6. | La Delegación de la Unión en el Pacífico estará en copia de todos los intercambios de comunicaciones entre las autoridades competentes que guarden relación con la aplicación del presente anexo. |
7. | Antes del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, las Islas Cook notificarán a la Unión los datos de las cuentas del Tesoro Público de las Islas Cook en las que deban pagarse los cánones adeudados por los buques de la Unión en virtud del presente Protocolo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores. |
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DE PESCA
Buques de la Unión admisibles
8. | Para que un buque de la Unión pueda obtener una autorización de pesca, ni el armador, ni el capitán ni el propio buque tendrán prohibida la pesca en las aguas de pesca de las Islas Cook. Todos ellos deberán cumplir el Derecho de las Islas Cook y haber satisfecho todas las obligaciones derivadas de sus actividades pesqueras en las Islas Cook en virtud de acuerdos de pesca celebrados con la Unión. Además, deberán cumplir la legislación pertinente de la Unión relativa a las autorizaciones de pesca, figurar en el registro de buques pesqueros de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) y en el registro de buques del Organismo de Pesca del Foro para el Pacífico Sur (FFA), y no figurar en una lista de buques quue hayan practicado una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de una organización regional de ordenación pesquera. |
Consignatario del buque
9. | Todo buque de la Unión que solicite una autorización de pesca podrá estar representado por un consignatario (empresa o particular) residente en las Islas Cook y debidamente notificado a la autoridad competente de las Islas Cook. |
Zonas de pesca
10. | Los buques de la Unión titulares de una autorización de pesca expedida por las Islas Cook estarán autorizados a llevar a cabo actividades pesqueras en las aguas de pesca de las Islas Cook, excepto zonas protegidas o de veda. |
11. | De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, las Islas Cook comunicarán a la Unión cualquier modificación de las coordenadas de sus aguas de pesca y de las zonas protegidas o de veda. |
Período de validez de la autorización de pesca
12. | Las autorizaciones de pesca tendrán una validez de un año, lo que se denomina «período de validez anual». La fecha de inicio de dicho período queda determinada por la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo. Las subsiguientes autorizaciones de pesca finalizarán en la fecha correspondiente a la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo. |
13. | Aunque, por circunstancias imprevistas, se retrase la expedición de una autorización de pesca, la validez de esta finalizará en la fecha correspondiente a la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo. El número total de días de pesca para el período anual de validez afectado se ajustará proporcionalmente al número de días válidos previsto en la autorización de pesca. Las Islas Cook reembolsarán la parte no utilizada de los cánones pagados por anticipado por los armadores, calculada pro rata temporis, a menos que estos decidan conservar el número de días de pesca para el período anual de validez de que se trate. |
Solicitud de autorización de pesca
14. | Solo los buques de la Unión admisibles podrán obtener una autorización de pesca en virtud del presente Protocolo. |
15. | La Unión presentará a la autoridad competente de las Islas Cook una solicitud de autorización de pesca para cada buque de la Unión que desee llevar a cabo actividades pesqueras en las aguas de pesca de las Islas Cook al menos veinte días hábiles antes de la fecha prevista de inicio de las actividades pesqueras. Las Islas Cook facilitarán a la Unión toda la información necesaria sobre el proceso de concesión de licencias un mes antes de la entrada en vigor del presente Protocolo y, posteriormente, una vez al año. El nombre de los titulares reales del buque figurará en la solicitud de autorización de pesca. |
16. | Los armadores pagarán el canon anticipado correspondiente al período anual de validez. |
17. | La Unión presentará a la autoridad competente de las Islas Cook cada solicitud de autorización de pesca por vía electrónica, utilizando el formulario facilitado o el sistema electrónico implantado por el Ministerio de Recursos Marinos y adjuntando los siguientes documentos:
|
18. | Los pagos de la Unión incluirán todas las tasas nacionales y locales, a excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios. |
19. | Si una solicitud está incompleta o no cumple los requisitos indicados en el apartado 17, las autoridades de las Islas Cook comunicarán a la autoridad competente de la Unión, en el plazo de siete días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, los motivos por los que consideran que la solicitud está incompleta o no cumple los requisitos del apartado 17. |
Expedición de la autorización de pesca
20. | Las Islas Cook expedirán la autorización de pesca en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa. |
21. | La autoridad competente de las Islas Cook transmitirá inmediatamente la autorización de pesca por vía electrónica al armador y a la autoridad competente de la Unión. Al mismo tiempo, la autoridad competente de las Islas Cook enviará al armador una autorización de pesca en papel. |
22. | Al expedir la autorización de pesca, la autoridad competente de las Islas Cook incluirá el buque en la lista de buques de la Unión autorizados a pescar en las zonas de pesca de las Islas Cook. Dicha lista se pondrá a disposición de todas las entidades de seguimiento, control y vigilancia de las Islas Cook y de la autoridad competente de la Unión. |
23. | La versión electrónica de la autorización de pesca será sustituida por un documento en papel lo antes posible. |
24. | La autorización de pesca se expedirá para un buque determinado y será intransferible. |
25. | La autorización de pesca (en formato electrónico o en papel cuando esté disponible) se conservará a bordo del buque en todo momento. |
Transferencia de días de pesca
26. | Los días de pesca adquiridos podrán transferirse entre operadores de buques de la Unión. En tales casos, los operadores informarán a las autoridades competentes de las Islas Cook y de la Unión con al menos setenta y dos horas de antelación y les notificarán, entre otras cosas, el número de días de pesca que se repartirán entre los buques en cuestión. Las Islas Cook acusarán recibo de la notificación de la transferencia. La transferencia solo se hará efectiva tras dicho acuse de recibo. |
Fuerza mayor
27. | En caso de fuerza mayor demostrada, y a petición de la Unión, la autorización de pesca de un buque podrá ser suspendida y transferida, por el período restante de su validez, a otro buque admisible de características similares y al que se podrá expedir una nueva autorización de pesca. |
28. | Se expedirá una autorización de pesca al nuevo buque admisible de conformidad con los apartados 14 a 25, sin necesidad de pagar un nuevo anticipo. |
Cánones de la autorización de pesca
29. | La autorización de pesca solo se expedirá una vez que el buque de la Unión de que se trate haya efectuado un pago anual de 90 000 EUR. Este pago dará derecho al buque pesquero a pescar durante diez días de pesca. |
30. | De estar disponibles, los armadores podrán comprar días de pesca adicionales a los adquiridos en virtud del apartado 29 a las autoridades de las Islas Cook. El precio que deberán pagar los armadores por los días adicionales será de 14 850 EUR por día. |
31. | Los cánones pagaderos en virtud de los apartados 29 y 30 serán evaluados y, cuando así se acuerde, revisados por la comisión mixta una vez transcurrida la mitad del período de la aplicación del presente Protocolo. |
32. | Si, en el último año de aplicación del presente Protocolo, el acceso a las aguas de pesca de las Islas Cook para los buques de la Unión es inferior a un año, los cánones pagaderos en virtud del apartado 29 se ajustarán pro rata temporis. Los cánones no se ajustarán si los armadores comunican a la autoridad competente de las Islas Cook que desean mantener los derechos de pesca de conformidad con el apartado 29. |
CAPÍTULO III
SEGUIMIENTO DE LA PESCA
Gestión del esfuerzo
33. | Las Islas Cook notificarán a las autoridades de la Unión cuando se alcance el 85 % del esfuerzo total de días de pesca. Tan pronto como reciban dicha notificación, las autoridades de la Unión la transmitirán de inmediato a los Estados miembros. |
34. | La comisión mixta revisará durante su reunión anual la utilización anual de los días de pesca por parte de los buques de la Unión. |
Días sin pesca
35. | Los armadores de buques de la Unión deberán presentar sus declaraciones de días sin pesca utilizando el formulario que figura en el apéndice 1. El plazo para presentar una declaración de día sin pesca será de siete días naturales a partir de la fecha en que haya tenido lugar dicho día sin pesca; de lo contrario, la autoridad competente de las Islas Cook no la tramitará. El plazo para que la autoridad competente de las Islas Cook tramiten la declaración de día sin pesca será de siete días naturales a partir de la fecha de su presentación por el armador de la Unión. |
36. | En caso de que la autoridad competente de las Islas Cook rechace la declaración de día sin pesca del armador de un buque de la Unión y este último no esté de acuerdo con esta decisión, el armador podrá solicitar al Estado miembro del pabellón y a la autoridad competente de la Unión que consulten a las instituciones pertinentes para encontrar una solución al litigio. |
Notificación electrónica
37. | Los buques de la Unión presentarán a la autoridad competente de las Islas Cook informes específicos sobre sus actividades, hasta que ambas Partes implanten sistemas electrónicos de notificación. |
38. | Cuando se hayan implantado sistemas electrónicos de notificación y se produzca un mal funcionamiento técnico, los buques de la Unión solo podrán seguir llevando a cabo actividades pesqueras si implantan de inmediato procedimientos manuales de notificación. Los procedimientos manuales de notificación se describen en los apartados 40 a 53 y en los apéndices 1 y 2. |
39. | Las Islas Cook podrán revisar todos los formularios de datos, normas, especificaciones y procedimientos contenidos en el presente Protocolo para satisfacer requisitos nacionales e internacionales. Cuando se prevea introducir cambios, la autoridad competente de las Islas Cook consultará y asesorará a la autoridad competente de la Unión sobre cualquier revisión prevista distinta de las adoptadas por la CPPOC. |
Hojas de pesca
40. | Los buques de la Unión cumplimentarán las hojas de pesca regionales para cerqueros con jareta de la Comunidad del Pacífico / FFA, disponibles en el sitio web de la Comunidad del Pacífico, para cada día de la marea de pesca, incluso en ausencia de capturas o durante el tránsito. El formulario se cumplimentará de forma legible e irá firmada por el capitán del buque o su representante. Se utilizarán hojas de pesca hasta que se apliquen disposiciones de notificación electrónica compatibles. |
41. | Se escribirá «zonas de pesca de las Islas Cook» en las hojas de pesca regionales para cerqueros con jareta de la Comunidad del Pacífico / FFA que correspondan a los períodos durante los cuales el buque se encuentre en las zonas de pesca de las Islas Cook. |
42. | Mientras se encuentren en las zonas de pesca de las Islas Cook, los buques de la Unión presentarán cada siete días un resumen del informe de capturas utilizando el modelo de informe n.o 1 (CAT) del apéndice 2. |
43. | Se enviarán copias de las hojas de pesca por correo electrónico a la autoridad competente de las Islas Cook en un plazo de catorce días a partir de su salida de las zonas de pesca de las Islas Cook. |
44. | El original de las hojas de pesca se enviará a la autoridad competente de las Islas Cook en el plazo de siete días hábiles tras la primera escala en un puerto después de salir de las zonas de pesca de las Islas Cook, |
45. | Se enviarán simultáneamente copias de las hojas de pesca a los institutos científicos pertinentes de la Unión. |
Informes de entrada y salida
46. | Los buques de la Unión enviarán por correo electrónico a la autoridad competente de las Islas Cook informes de entrada y salida con al menos veinticuatro horas de antelación respecto de su entrada o salida prevista de las zonas de pesca de las Islas Cook, utilizando los modelos de informe n.o 2 (ZENT) y n.o 3 (ZEXT) del apéndice 2. |
Desembarque
47. | El puerto designado de las Islas Cook para las actividades de desembarque es el puerto de Avatiu. La autoridad competente de las Islas Cook podrá autorizar actividades de desembarque en otros puertos de las Islas. Se informará de ello a la autoridad competente de la Unión. |
48. | Los buques de la Unión que deseen desembarcar sus capturas en los puertos designados de las Islas Cook comunicarán a la autoridad competente de las Islas Cook, con al menos setenta y dos horas de antelación, la siguiente información:
|
49. | Los buques de la Unión cumplimentarán un formulario de desembarque y lo presentarán a la autoridad competente de las Islas Cook, a más tardar en un plazo de cuarenta y ocho horas después de efectuado el desembarque y, en cualquier caso, antes de hacerse a la mar. |
Transbordo
50. | Los buques de la Unión que deseen transbordar pescado solo podrán hacerlo en los puertos designados de las Islas Cook o en una zona determinada por la autoridad competente de las Islas Cook. Queda prohibido el transbordo en el mar y todo infractor de esta disposición se expone a las sanciones previstas por el Derecho de las Islas Cook. |
51. | Los buques de la Unión comunicarán a la autoridad competente de las Islas Cook, con al menos setenta y dos horas de antelación respecto de cualquier actividad de transbordo, la siguiente información:
|
52. | Los buques de la Unión presentarán sus declaraciones de transbordo a las autoridades competentes de las Islas Cook, a más tardar en un plazo de cuarenta y ocho horas después de efectuado el transbordo y, en cualquier caso, antes de hacerse a la mar. |
Sistema de localización de buques
53. | Sin perjuicio de las facultades del Estado del pabellón y de las obligaciones de los buques de la Unión para con el centro de seguimiento de pesca de dicho Estado, cada buque de la Unión cumplirá los requisitos del sistema de localización de buques del FFA que sean aplicables en las zonas de pesca de las Islas Cook. |
Observadores
54. | Mientras faenen en las zonas de pesca de las Islas Cook, los buques de la Unión garantizarán que se respete una cobertura de observadores conforme a las medidas pertinentes de conservación y gestión de la CPPOC y a la legislación pertinente de las Islas Cook. |
55. | Los buques de la Unión llevarán a bordo un observador acreditado del programa regional de observadores de la CPPOC o un observador de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) acreditado a través del Memorando de Acuerdo entre la CPPOC y la CIAT sobre la aprobación mutua de observadores. |
CAPÍTULO IV
CONTROL
56. | Los buques de la Unión cumplirán la legislación nacional de las Islas Cook sobre actividades pesqueras, así como las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CPPOC. |
57. | Procedimientos de control
|
58. | Los capitanes de los buques de la Unión que participen en operaciones de desembarque o transbordo permitirán y facilitarán la inspección de dichas operaciones por parte de funcionarios acreditados de las Islas Cook. |
59. | En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente anexo relativas al seguimiento de la pesca, al sistema de localización de buques y a los controles, la autoridad competente de las Islas Cook se reserva el derecho a suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que se hayan completado los procedimientos pertinentes y se hayan impuesto sanciones. El Estado miembro del pabellón y la autoridad competente de la Unión serán informados de inmediato y recibirán un informe de lo sucedido y de las sanciones aplicadas al buque de la Unión. |
Cumplimiento
60. | Sanciones
|
61. | Apresamiento y retención de buques de la Unión
|
62. | Procedimiento de intercambio de información en caso de apresamiento o retención
|
63. | Resolución del apresamiento o de la retención
|
64. | Se mantendrá informada a la autoridad competente de la Unión del desarrollo de los procedimientos y de las sanciones que se impongan. |
Cooperación en la lucha contra la pesca INDNR
65. | Con objeto de reforzar el seguimiento y la vigilancia de la pesca y la lucha contra la pesca INDNR, los capitanes de los buques de la Unión velarán por informar de la presencia en las aguas de pesca de las Islas Cook de cualquier otro buque pesquero. |
66. | Cuando el capitán de un buque de la Unión aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse pesca INDNR, recogerá cuanta información pueda sobre el buque y su actividad en el momento en que fue avistado. Los informes de observación deberán enviarse sin demora a la autoridad competente de las Islas Cook, con copia al centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado miembro del pabellón. |
67. | La autoridad competente de las Islas Cook presentará lo antes posible a la autoridad competente de la Unión todo informe de observación que obre en su poder relativo a buques de la Unión que lleven a cabo actividades que puedan considerarse pesca INDNR en aguas de pesca de las Islas Cook. |
CAPÍTULO V
PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS CONDICIONES DE EMPLEO DE LOS PESCADORES A BORDO DE BUQUES DE LA UNIÓN
68. | A los efectos del presente capítulo, «armador de buques pesqueros o armador» designará al propietario de un buque de pesca o cualquier otra organización o persona, como el administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que, a efectos de la explotación del buque, haya asumido la responsabilidad que incumbe al propietario y que, al hacerlo, haya aceptado cumplir todas las obligaciones y tareas que incumben a los propietarios de buques pesqueros en virtud del presente Protocolo, independientemente de que cualquier otra organización o persona desempeñe algunas de esas tareas o responsabilidades en su nombre. |
69. | Los pescadores que vayan a embarcar en buques de la Unión deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación del Estado miembro del pabellón por la que se transpone la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo (1), también por lo que respecta al pasaporte, la cartilla de marinero, el certificado médico y el certificado de formación básica. |
70. | Los pescadores que deban embarcar de conformidad con el apartado 69 deberán comprender la lengua de trabajo establecida a bordo del buque pesquero, dar órdenes e instrucciones e informar en dicha lengua. |
71. | El capitán establecerá, fechará y firmará una lista de la tripulación conforme al formulario 5 del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de la OMI. |
72. | El armador o, en su nombre, el capitán denegará el embarque de pescadores a bordo de su buque si no cumplen los requisitos establecidos en el apartado 69. |
73. | Las condiciones de trabajo con arreglo a las cuales se embarcan los pescadores se atendrán a la legislación del Estado miembro del pabellón por la que se transpone la Directiva (UE) 2017/159, en particular en lo que se refiere a las horas de trabajo o de descanso, los derechos a la repatriación, y la seguridad y la salud en el trabajo. |
74. | Para cada pescador contratado a bordo de un buque de la Unión, tanto el pescador como el empleador negociarán y firmarán un acuerdo de contratación escrito. Dicho acuerdo de contratación se atendrá a la legislación del Estado miembro del pabellón por la que se transpone el anexo I de la Directiva (UE) 2017/159. |
75. | El coste de la remuneración y los costes laborales adicionales correrán directamente a cargo del armador, o indirectamente cuando el empleador del pescador sea un servicio privado del mercado laboral. |
76. | Deberá pagarse a los pescadores una remuneración mensual o periódica garantizada, preferiblemente mediante transferencia bancaria, independientemente de las capturas o ventas de pescado realmente efectuadas. Se fijará de común acuerdo entre el armador o su representante y los pescadores, sus sindicatos o sus representantes. Cuando no se hayan celebrado convenios colectivos, las condiciones de remuneración de los pescadores no podrán ser inferiores a las aplicadas a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, a las determinadas por la Subcomisión sobre los Salarios de la Gente de Mar, de la Comisión Paritaria Marítima de la OIT, a falta de tales normas para los pescadores, cuyo objetivo es establecer una red de seguridad internacional para la protección del trabajo digno de los pescadores y contribuir a garantizarlo. |
77. | Los pescadores no soportarán posibles costes asociados a los pagos que reciban. Los pescadores dispondrán de medios para hacer llegar a sus familias gratuitamente todos los pagos recibidos o parte de ellos, también los anticipos. |
78. | Los pescadores recibirán una nómina por cada pago de su remuneración y, si así lo solicitan, una prueba del pago del salario. |
(1) Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche) (DOUE L 25 de 31.1.2017, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/159/oj).
Apéndice 1
Días de pesca y días sin pesca
Cálculo de los días de pesca y los días sin pesca
La Islas Cook se encargarán del cálculo, el seguimiento y la gestión de los días de pesca y los días sin pesca utilizando el Sistema integrado de gestión de la información sobre pesca de las Partes en el Acuerdo de Nauru o cualquier otro sistema de gestión de la información que las Islas Cook determinen, de conformidad con el presente apéndice.
1. | «Día de pesca»: es un día natural, o parte del mismo, en el que un cerquero con jareta de la Unión lleva a cabo cualquier actividad pesquera durante dicho día natural, o una parte del período de veinticuatro horas (00.00-24.00) de ese día natural, durante el cual un cerquero con jareta se encuentre en las aguas de pesca de las Islas Cook, sin incluir los días naturales o partes de días naturales definidos como «días sin pesca». |
2. | Cálculo de un día de pesca
|
3. | «Día sin pesca»: en el caso de los buques autorizados, cualquier día o parte de un día pasado en las aguas de pesca de las Islas Cook durante el cual el buque no haya desarrollado actividad pesquera por alguna de las razones expuestas en el apartado 5. |
4. | Los buques de la Unión autorizados presentarán sus declaraciones de días sin pesca ante la autoridad competente de las Islas Cook. Cada declaración de día sin pesca incluirá:
|
5. | Motivos específicos para no llevar a cabo actividades pesqueras
|
6. | Todos los informes se transmitirán a la autoridad competente de las Islas Cook a través de la siguiente dirección de correo electrónico: licensing@mmr.gov.ck. |
(1) Todos los artes de pesca del buque se estibarán de forma que no resulten fácilmente accesibles para la pesca; en particular, la botavara se deberá bajarse tanto como sea posible para que el buque no pueda utilizarse para pescar, pero de manera que permita utilizar el esquife en situaciones de emergencia; el helicóptero, en su caso, estará amarrado, lo mismo que las lanchas. El buque deberá mantener un rumbo recto y una velocidad constante. Si se realiza alguna actividad pesquera o no se cumple alguno de los requisitos anteriores, todos los días del tránsito se considerarán días de pesca.
Apéndice 2
Modelos para la comunicación de informes
1. Resumen del informe de capturas (CAT)
Contenido | Transmisión |
Destino del mensaje |
|
Código de la acción | CAT |
Nombre del buque |
|
Indicativo internacional de llamada de radio |
|
Fecha y hora (UTC) del informe | DD/MM/AAAA – HH.MM |
Cantidad (Tm) de pescado a bordo por especie: |
|
Rabil (YFT) | (Tm) |
Patudo (BET) | (Tm) |
Listado (SKJ) | (Tm) |
Otros (especifíquese) | (Tm) |
Número de lances efectuados desde el último informe |
|
2. Informe de entrada (ZENT)
Contenido | Transmisión |
Destino del mensaje |
|
Código de la acción | ZENT |
Nombre del buque |
|
Indicativo internacional de llamada de radio |
|
Posición al entrar | LT/LG |
Fecha y hora (UTC) de entrada | DD/MM/AAAA – HH.MM |
Cantidad (Tm) de pescado a bordo por especie: |
|
Rabil (YFT) | (Tm) |
Patudo (BET) | (Tm) |
Listado (SKJ) | (Tm) |
Otros (especifíquese) | (Tm) |
3. Informe de salida (ZEXT)
Contenido | Transmisión |
Destino del mensaje |
|
Código de la acción | ZEXT |
Nombre del buque |
|
Indicativo internacional de llamada de radio |
|
Posición al salir | LT/LG |
Fecha y hora (UTC) de salida | DD/MM/AAAA – HH.MM |
Cantidad (Tm) de pescado a bordo por especie: |
|
Rabil (YFT) | (Tm) |
Patudo (BET) | (Tm) |
Listado (SKJ) | (Tm) |
Otros (especifíquese) | (Tm) |
4. Todos los informes se transmitirán a la autoridad competente de las Islas Cook a través de la siguiente dirección de correo electrónico: licensing@mmr.gov.ck.
Apéndice 3
Disposiciones de aplicación de los fondos de apoyo sectorial
Transparencia y trazabilidad de los fondos de apoyo sectorial
1. | Las Islas Cook indicarán en su presupuesto anual aprobado el importe de la contrapartida financiera correspondiente al apoyo sectorial transferida por la Unión a las Islas Cook en virtud del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible. Al hacerlo, las Islas Cook cumplirán su legislación nacional en materia de disciplina y gestión financiera. |
Programación y ejecución de los fondos de apoyo sectorial
2. | Las Islas Cook elaborarán una propuesta de programa sectorial plurianual para la utilización de los fondos de apoyo sectorial que abarque la duración de aplicación del presente Protocolo. Las Islas Cook elaborarán una propuesta detallada de programa sectorial anual para la utilización de los fondos de apoyo sectorial durante el primer año de aplicación del presente Protocolo. |
3. | Los programas sectoriales se centrarán en una serie de acciones que se ajusten a las prioridades nacionales. Tendrán en cuenta la capacidad de las Islas Cook para gestionar, aplicar e informar sobre la utilización de los fondos de apoyo sectorial. |
4. | Los programas sectoriales especificarán lo siguiente: i) los objetivos estratégicos; ii) las acciones que van a financiarse; iii) los indicadores; iv) los objetivos anuales; v) los fondos asignados a cada acción, y vi) las fuentes de comprobación. |
5. | La comisión mixta debatirá, modificará, si procede, y adoptará las propuestas de programa sectorial plurianual y primer programa sectorial anual con ocasión de su primera reunión tras el inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo. Dicha primera reunión tendrá lugar a más tardar ciento veinte días después del inicio de la aplicación provisional del Protocolo. |
6. | Para cada uno de los años siguientes, las Islas Cook presentarán a la Unión un programa sectorial anual a más tardar treinta días antes de la reunión de la comisión mixta. |
7. | Las Islas Cook serán responsables de la ejecución de los programas sectoriales plurianuales y anuales adoptados. |
Seguimiento, informes y evaluación de los fondos de apoyo sectorial
8. | Las Islas Cook supervisarán estrechamente la ejecución del programa sectorial. |
9. | El agregado de pesca de la Unión responsable de las Islas Cook visitará periódicamente las Islas Cook para evaluar, junto con las autoridades nacionales competentes, los progresos realizados en la aplicación del programa sectorial plurianual. Durante esas visitas, el agregado de pesca de la Unión tendrá acceso oportuno a cualquier documento que considere necesario para comprobar los progresos realizados. El acceso a los documentos no incluirá información que sea confidencial o afecte a intereses nacionales. |
10. | Las Islas Cook elaborarán informes anuales de situación sobre la ejecución del programa sectorial plurianual. Los presentará a la Unión a más tardar treinta días antes de la reunión de la comisión mixta. |
11. | Los informes anuales de situación describirán las acciones que se hayan llevado a cabo y los progresos realizados en la consecución de los objetivos anuales para cada uno de los indicadores seleccionados. También describirán las dificultades que se hayan encontrado, las medidas correctoras que se hayan adoptado y los resultados de estas últimas. Las fuentes de comprobación enumeradas en el programa sectorial plurianual se compartirán con la comisión mixta cuando sea factible y pertinente. |
12. | Los informes anuales de situación incluirán el nivel de ejecución financiera de los fondos de apoyo sectorial. A este respecto, se facilitará información sobre la ejecución presupuestaria relacionada con el uso de los fondos de apoyo sectorial de la Unión. |
13. | Los informes anuales de situación proporcionarán toda la información que necesite la comisión mixta para tomar decisiones con conocimiento de causa en relación con el desembolso de los siguientes tramos anuales de los fondos de apoyo sectorial. |
14. | Las Islas Cook presentarán asimismo a la comisión mixta, en un plazo de noventa días a partir de la expiración del presente Protocolo, un informe final sobre la ejecución del apoyo sectorial previsto en el presente Protocolo, además del informe de situación anual final. |
15. | En caso necesario, las Partes continuarán efectuando el seguimiento de la aplicación del apoyo sectorial tras la expiración o suspensión del presente Protocolo. Llevarán a cabo dicho seguimiento de conformidad con el presente Protocolo. |
16. | Cuando sea necesario, la comisión mixta podrá acordar que las Islas Cook lleven a cabo una evaluación externa independiente, financiada con los fondos de apoyo sectorial, para evaluar los resultados del programa sectorial plurianual con arreglo al mandato aprobado por dicha comisión mixta. |
Criterios y proceso para el desembolso, la suspensión y la recuperación de los fondos de apoyo sectorial
17. | La Unión pagará los fondos de apoyo sectorial a las Islas Cook en tramos anuales. |
18. | Los fondos de apoyo sectorial correspondientes al primer año de aplicación del presente Protocolo se pagarán íntegramente a más tardar cuarenta y cinco días después de la adopción del programa sectorial plurianual por la comisión mixta. |
19. | Los fondos de apoyo sectorial correspondientes al segundo año y posteriores de aplicación del presente Protocolo solo se pagarán si se cumplen todas las condiciones siguientes.
|
20. | El último tramo de los fondos de apoyo sectorial solo se pagará si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 19. Cualesquiera importes no desembolsados o no comprometidos por las Islas Cook antes de la expiración del presente Protocolo se perderán. |
21. | La Unión se reserva el derecho a revisar o suspender, en su totalidad o en parte, el desembolso de los fondos de apoyo sectorial si la evaluación anual de la comisión mixta pone de manifiesto que los resultados obtenidos difieren significativamente del programa sectorial o si los fondos de apoyo sectorial no se han ejecutado según lo determinado por dicha comisión. |
22. | El pago de la contrapartida financiera correspondiente al apoyo sectorial se reanudará, previa consulta entre las Partes y acuerdo con la comisión mixta, cuando así se justifique sobre la base de los resultados de la aplicación de la programación plurianual consensuada. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera específica contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), no podrá realizarse tras la expiración del presente Protocolo. |
23. | Los fondos de apoyo sectorial se desembolsarán de conformidad con los sistemas de gestión financiera pública de las Islas Cook. La gestión de los recursos transferidos será de la responsabilidad exclusiva de las Islas Cook. |
24. | Las Islas Cook podrán facilitar la cofinanciación de las acciones previstas en el marco del programa sectorial plurianual. Informarán de cualquier cofinanciación en los informes anuales de situación. |
25. | La Comisión Europea podrá iniciar un procedimiento de recuperación de los fondos de apoyo sectorial pagados a las Islas Cook cuando las actividades de apoyo sectorial no se ejecuten, o no se ejecuten de conformidad con el presente Protocolo, y cuando la comisión mixta no haya alcanzado un acuerdo. El procedimiento de recuperación se establece en las letras a) a d) siguientes.
|
Revisión del programa de apoyo sectorial
26. | Una vez que la comisión mixta haya aprobado el programa sectorial plurianual, solo podrán considerarse modificaciones al mismo si están debidamente justificadas. Las modificaciones sustanciales que supriman, modifiquen o añadan objetivos estratégicos requerirán la aprobación de la comisión mixta. Las propuestas para tales modificaciones sustanciales se presentarán por escrito a la comisión mixta a más tardar treinta días antes de su reunión. |
27. | Cuando las modificaciones propuestas conlleven la eliminación o adición de una acción en el marco de los objetivos estratégicos establecidos o la transferencia de una acción a otra de fondos que representen más del 10 % de los fondos iniciales asignados a dicha acción, las Islas Cook consultarán a la Unión por escrito. La Unión responderá a esta solicitud en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la misma. Tras celebrar consultas sobre la base de la solicitud, las Partes decidirán si es necesario convocar una reunión extraordinaria de la comisión mixta. Si las Partes deciden que no es necesario convocar una reunión extraordinaria de la comisión mixta, la modificación acordada se hará constar formalmente en el acta de la siguiente reunión ordinaria de la comisión mixta. |
Visibilidad del programa de apoyo sectorial
28. | Salvo que se acuerde otra cosa, las Islas Cook garantizarán que todas las acciones ejecutadas en el marco del programa de apoyo sectorial sean objeto de medidas adecuadas de comunicación y visibilidad. Las Islas Cook definirán dichas medidas de acuerdo con la Unión. |
29. | Se asignará un presupuesto específico para las medidas de comunicación y visibilidad en el marco del programa sectorial plurianual. |
30. | Entre las formas de dar visibilidad a las acciones ejecutadas en el marco del programa de apoyo sectorial de la Unión se incluirán:
|
Apéndice 4
Tratamiento de los datos personales
Definiciones
1. | A los efectos del presente apéndice, se aplicarán las definiciones siguientes:
|
Ámbito de aplicación
2. | Las personas a las que afecta el presente Protocolo son, en particular, las personas físicas propietarias de buques pesqueros, sus representantes, el capitán y la tripulación que presta servicio a bordo de los buques pesqueros que lleven a cabo actividades pesqueras al amparo del presente Protocolo. |
3. | En el marco de la aplicación del presente Protocolo, y en particular del seguimiento de las actividades pesqueras y de la lucha contra la pesca INDNR, podrán intercambiarse y tratarse posteriormente los siguientes datos:
|
Autoridades responsables
4. | Las autoridades responsables del tratamiento de los datos serán la Comisión Europea y la autoridad del Estado miembro del pabellón, por parte de la Unión, y el Ministerio de Recursos Marinos de las Islas Cook. |
Limitación de la finalidad y minimización de los datos
5. | Los datos personales solicitados y transferidos en virtud del presente Protocolo serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para la aplicación del presente Protocolo. Las Partes intercambiarán datos personales en el marco del presente Protocolo únicamente para los fines específicos establecidos en el presente Protocolo. |
6. | Los datos personales recibidos no se tratarán con fines distintos de los mencionados en el apartado 5, o se anonimizarán. |
7. | Previa solicitud, la autoridad receptora informará sin demora a la autoridad transmisora del uso de los datos personales facilitados. |
Exactitud
8. | Las Partes garantizarán que los datos personales transferidos en virtud del presente Protocolo sean exactos y actuales y, en su caso, por que se actualicen periódicamente sobre la base del conocimiento de la autoridad transmisora de que se trate. Si una de las Partes constata que los datos personales transferidos o recibidos son inexactos, informará de ello a la otra Parte sin demora y procederá a las correcciones y actualizaciones necesarias. |
Limitación del almacenamiento
9. | Los datos personales no se conservarán más tiempo del necesario para los fines para los que se hayan transferido. Se conservarán durante el período máximo establecido por la legislación nacional. |
Seguridad y confidencialidad
10. | Los datos personales se tratarán de manera que se garantice su adecuada seguridad, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, especialmente la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra la pérdida, la destrucción o daño accidentales. Las autoridades responsables del tratamiento abordarán cualquier violación de la seguridad de los datos personales y adoptarán todas las medidas necesarias para mitigar y hacer frente a los posibles efectos adversos de tales violaciones. La autoridad receptora notificará dicha violación a la autoridad transmisora lo antes posible y ambas se prestarán la cooperación necesaria y oportuna para que cada una de ellas pueda cumplir sus obligaciones derivadas de una violación de la seguridad de los datos personales en virtud de su marco jurídico nacional. |
11. | Las Partes se comprometen a adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que el tratamiento sea conforme con el presente Protocolo. |
Rectificación o supresión
12. | Las autoridades transmisoras adoptarán todas las medidas razonables para garantizar sin demora la rectificación o la supresión, según proceda, de los datos personales cuando el tratamiento no sea conforme con el presente Protocolo, en particular porque dichos datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean excesivos en relación con la finalidad del tratamiento. |
13. | Las autoridades transmisoras notificarán a las autoridades receptoras toda rectificación o supresión. |
Transparencia
14. | La Unión garantizará que los interesados sean informados, tanto mediante una notificación individual como mediante la publicación del presente Protocolo en sus sitios web, de las categorías de datos transmitidos y tratados posteriormente, de la manera en que se tratan los datos personales, de la herramienta pertinente utilizada para la transmisión, de la finalidad del tratamiento, de los terceros o categorías de terceros a los que puede transmitirse posteriormente la información, de los derechos individuales y de los mecanismos disponibles para ejercer sus derechos y obtener reparación, así como de los datos de contacto para la presentación de un litigio o reclamación. |
Transferencia ulterior
15. | La autoridad destinataria solo transferirá los datos personales recibidos en el marco del presente Protocolo a un tercero si ello está justificado por un objetivo importante de interés público, y si se cumplen los demás requisitos establecidos en el apéndice,en particular, en lo que se refiere a la limitación de la finalidad y la minimización de los datos. |
Derechos de los interesados
16. | Los interesados tendrán derecho a solicitar el acceso, la rectificación o la supresión de sus datos personales de conformidad con la legislación pertinente de cada Parte. |
Supervisión
17. | En el caso de la Unión, la supervisión del cumplimiento del tratamiento de los datos personales corresponderá el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cuando el tratamiento sea competencia de la Comisión, o a las autoridades nacionales de control de la protección de datos, cuando sea competencia del Estado miembro del pabellón. |
18. | En el caso de las Islas Cook, la autoridad responsable será el Ministerio de Recursos Marinos. |
19. | Las autoridades mencionadas en los apartados 17 y 18 tramitarán y resolverán de manera eficaz y oportuna las reclamaciones relativas al tratamiento de datos personales en el marco del presente Protocolo. |
20. | Los interesados podrán solicitar una reparación por cualquier incumplimiento de las garantías establecidas en el artículo 12 y en el presente apéndice en la medida en que lo permitan los actos legislativos pertinentes de cada Parte. |
Intercambio de información
21. | Las Partes se mantendrán informadas mutuamente de las reclamaciones que reciban en relación con el tratamiento de datos personales en virtud del presente Protocolo y de su resolución. |
Revisión
22. | Las Partes se informarán mutuamente de los cambios en su legislación que afecten al tratamiento de datos personales. |