EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el establecimiento de una política común de transportes lleva consigo, entre otros aspectos, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de mercancías por carretera efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo, o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;
Considerando que la realización progresiva del mercado común no debe ser obstaculizada por dificultades en el sector de los transportes; que es necesario asegurar un aumento progresivo de los transportes internacionales de mercancías por carretera, teniendo en cuenta las exigencias del desarrollo de los intercambios y del tráfico dentro de la Comunidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1. Cada uno de los Estados miembros deberá liberalizar, en las condiciones definidas en los apartados 2 y 3, a más tardar antes de finalizar el año 1962, los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena con los otros Estados miembros, que figuran en los Anexos I y II de la presente Directiva, efectuados desde su territorio o con destino al mismo, en tránsito, a través de su territorio.
2. Los transportes que figuran en el Anexo I deberán estar exentos de todo régimen de contingentación y de autorización.
3. Los transportes que figuran en el Anexo II no podrán ser sometidos en lo sucesivo a un régimen de contingentación. Podrán no obstante seguir sujetos a autorización siempre que no resulte de ello restricción cuantitativa alguna; cada Estado miembro deberá en tal caso procurar que se tome una decisión en los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de autorización.
4. Los dos Anexos serán parte integrante de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva, en los tres meses siguientes a su entrada en vigor y,en todo caso, antes de finalizar el año 1962.
Artículo 3
La presente Directiva no modificará las condiciones fijadas por cada Estado miembro para que sus propios nacionales puedan realizar las actividades contempladas en la misma.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1962.
Por el Consejo
El Presidente
E. COLOMBO
ANEXO I
Transportes que deberán ser liberalizados de todo régimen de contingentación y autorización de transporte
1. Transportes fronterizos efectuados en una zona que se extienda de una y otra parte de la frontera en una profundidad de 25 kilómetros a vuelo de pájaro, siempre que la distancia total de transporte no sobrepase los 50 kilómetros a vuelo de pájaro.
2. Transportes discrecionales de mercancías desde los aeropuertos o con destino a los mismos, en caso de desvío de los servicios.
3. Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al transporte de viajeros y transportes de equipajes en toda clase de vehículos procedentes de los aeropuertos o con destino a los mismos.
4. Transportes postales.
5. Transportes de vehículos averiados.
6. Transportes de basuras e inmundicias.
7. Transportes de cadáveres de animales para su descuartizamiento.
8. Transportes de abejas y alevines.
9. Transportes funerarios.
ANEXO II
Transportes que deberán ser liberalizados de todo régimen de contingentación pero que podrán continuar sometidos a un régimen de autorización de conformidad con el apartado 3 del artículo primero de la presente Directiva
1. Transportes procedentes de un Estado miembro y con destino a una zona fronteriza de un Estado miembro limítrofe, que se extienda en una profundidad de hasta 25 kilómetros a vuelo de pájaro desde su frontera común.
2. Transporte de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso total en carga, incluido el de los remolques, no exceda de 6 toneladas.
3. Transporte de objetos y obras de arte con fines comerciales o para exposiciones.
4. Transportes discrecionales de objetos y material exclusivamente destinados a la publicidad o a la información.
5. Mudanzas efectuadas por empresas especialmente equipadas a tal fin, en lo que respecta a personal y a material.
6. Transportes de material, de accesorios y de animales destinados a/o procedentes de manifestaciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas, circenses, feriales o festivas, así como aquellos destinados a las grabaciones radiofónicas, a los rodajes cinematográficos o a la televisión.