Posición común del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Zimbabwe.

Vigente Otros Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80319
Número oficial:
DOUE-L-2002-80319
Publicación:
21/02/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de enero de 2002, el Consejo manifestó su profunda preocupación por la situación en Zimbabwe, en particular por la reciente escalada de violencia e intimidación ejercida sobre los opositores políticos y por el acoso a que se ha sometido a los medios informativos independientes. El Consejo tomó nota de que el Gobierno de Zimbabwe no ha adoptado medidas eficaces para mejorar la situación, como pidió el Consejo Europeo en Laeken el pasado mes de diciembre.

(2) El Consejo expresó, además, su profunda preocupación por las leyes recientemente aprobadas en Zimbabwe, las cuales, de llegar a aplicarse, atentarían gravemente contra el derecho a la libertad de expresión, reunión y asociación, en particular la Ley de Orden Público y Seguridad y la Ley de Modificación de Leyes Generales (pues ambas vulneran las normas y condiciones para unas elecciones libres y limpias, acordadas por los parlamentarios de la SADC en marzo de 2001), así como la legislación propuesta para regular los medios de comunicación.

(3) Por consiguiente, la Unión Europea decidió concluir las consultas celebradas en virtud del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE y aplicar sanciones específicas:

- si el Gobierno de Zimbabwe impide el despliegue de una misión de observación electoral de la UE a partir del 3 de febrero de 2002, o si impide con posterioridad que la misión realice eficazmente su labor; o

- si el Gobierno de Zimbabwe impide a los medios de comunicación internacionales el libre acceso para informar de las elecciones; o

- si se produce un grave deterioro de la situación sobre el terreno, con un empeoramiento de la situación de los derechos humanos o con ataques contra la oposición; o

- si se determina que las elecciones no están siendo libres y limpias.

(4) El Consejo considera que el Gobierno de Zimbabwe sigue vulnerando gravemente los derechos humanos y la libertad de opinión, de asociación y reunión pacífica. Por consiguiente, y mientras tales vulneraciones continúen produciéndose, el Consejo estima necesario introducir medidas restrictivas contra el Gobierno de Zimbabwe y aquellos sobre los que pesa una gran responsabilidad por tal estado de cosas.

(5) La aplicación de algunas medidas requiere una acción de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Se prohíbe el suministro o venta a Zimbabwe, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios.

2. Se prohíbe el suministro a Zimbabwe, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos, de capacitación o asistencia técnicas relacionadas con el suministro, fabricación, conservación o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará al suministro de equipos militares no mortíferos destinados únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, ni a la asistencia o capacitación técnicas conexas, ni a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Zimbabwe el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y asociado,

exclusivamente para su propio uso.

Artículo 2

No se suministrará a Zimbabwe ningún equipo que pueda utilizarse para la represión interna.

Artículo 3

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a las personas enumeradas en el anexo que estén implicadas en actividades que socaven gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabwe.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias, inclusive imperativos religiosos, o por razones de asistencia a reuniones de organismos internacionales o de mantenimiento de un diálogo político que fomente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabwe.

4. El Estado miembro que desee aplicar las exenciones mencionadas en el apartado 3 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que uno o más miembros del Consejo manifiesten su objeción por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta.

Artículo 4

1. Los fondos, activos financieros o recursos económicos de las personas enumeradas en el anexo que socaven gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabwe serán embargados.

2. Ni directa ni indirectamente se pondrán a disposición de las personas indicadas en el apartado 1 fondos, activos financieros o recursos económicos.

Artículo 5

El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará las modificaciones de la lista recogida en el anexo con arreglo a la evolución política de Zimbabwe.

Artículo 6

A fin de que las medidas mencionadas tengan un máximo impacto, la Unión Europea alentará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Posición común.

Artículo 7

La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción. Se aplicará por un período renovable de doce meses después de dicha fecha.

La presente Posición común se revisará permanentemente.

Artículo 8

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

ANEXO

Lista de personas a que se hace referencia en los artículos 3 y 4

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

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