EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo K.3 y su artículo K.5,
Reconociendo la importancia de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial a los efectos de prevenir y combatir todas las formas graves de delincuencia internacional, como se prevé en el artículo K.1 de dicho Tratado;
Considerando que los Estados miembros contemplan la lucha contra la delincuencia organizada como un asunto de interés común;
Considerando que el Consejo Europeo reunido en Amsterdam en junio de 1997 aprobó el Plan de acción del Grupo del alto nivel contra la delincuencia organizada, que contiene amplias propuestas para el reforzamiento de la lucha contra la delincuencia organizada;
Considerando que debe tenerse en cuenta las medidas ya adoptadas o en proceso de elaboración o adopción por parte de la Unión Europea con el fin de aplicar el plan de acción y, en particular, la Acción común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (1);
Considerando que se han alcanzado acuerdos para el desarrollo y la negociación de una Convención de las Naciones Unidas para luchar contra la delincuencia organizada;
Considerando que el Consejo, en sus conclusiones de 5 de octubre de 1998, solicitó a la Presidencia que propusiera una o varias posiciones comunes, conforme al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, en relación con el proyecto de Convención de las Naciones Unidas y sus Protocolos;
Considerando que es deseable contribuir en todo lo posible a la negociación de la futura Convención y evitar la incompatibilidad entre la futura Convención y los instrumentos existentes en la Unión,
HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros apoyarán la elaboración de la futura Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada y sus posibles Protocolos. Los Estados miembros abogarán por que se incluyan en el proyecto de Convención disposiciones que faciliten en todo lo posible la prevención efectiva, persecución e investigación de la delincuencia organizada.
2. Los Estados miembros garantizarán que las disposiciones del proyecto de Convención relativas a la obligación de tipificar como delito actividades específicas sean coherentes en particular con los artículos 1 y 2 de la Acción común 98/733/JAI.
3. En la medida en que sean aplicables otras disposiciones del proyecto de Convención, esto debe aplicarse de forma lo más amplia posible para incluir las actividades de las organizaciones delictivas y la cooperación internacional con objeto de luchar contra dichas organizaciones. En principio, las disposiciones del proyecto de Convención incluirán las actividades de personas, que actuando concertadamente con el objetivo de cometer crímenes graves, estén implicadas en alguna organización delictiva que disponga de estructura y opere o haya operado durante un período de tiempo determinado. No estarán limitadas a grupos con una estructura altamente desarrollada o de naturaleza duradera, tales como las organizaciones mafiosas; y los participantes en las organizaciones no tienen que tener necesariamente una función formalmente definida en las mismas o una afiliación de forma continuada.
4. Las disposiciones que se incluyan en el proyecto de Convención relativas a la cooperación internacional deberán proporcionar las adecuadas garantías para la protección de los derechos humanos y facilita dicha cooperación. Deberán aplicarse en situaciones en las que, debido a la fase temprana en que se encuentra la investigación, no le resulta posible al Estado requerido establecer con certeza que un determinado delito esté vinculado a la delincuencia organizada. Asimismo, podría ser útil que se especificaran algunos criterios con objeto de mostrar los vínculos existentes con dicha delincuencia.
5. En lo referente a las medidas para luchar contra el blanqueo de dinero, la Convención deberá abarcar un amplio abanico de delitos y, en particular, ser coherente con las 40 recomendaciones del Grupo de acción financiera internacional en materia de lucha contra el blanqueo de dinero.
6. Cualquier disposición que se incluya en el proyecto de Convención relativa a los productos del delito deberá tener en cuenta la Acción común 98/699/JAI, de 3 de diciembre de 1998, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (2), y no ser incoherente con ella.
7. Las disposiciones pertinentes del proyecto de Convención podrán, si se considera oportuno, redactarse según el modelo de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988. Además se deberá tener cuidadosamente en cuenta el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito del Consejo de Europa de 1990.
Artículo 2
En las negociaciones de la futura Convención de las Naciones Unidas y de sus posibles Protocolos, los Estados miembros coordinarán sus posiciones, en la medida de lo posible y a iniciativa de la Presidencia, y tratarán de alcanzar puntos de acuerdo en todas las cuestiones que tengan importantes repercusiones para los intereses de la Unión. La Comisión estará plenamente asociada a estos trabajos. Cuando sea preciso, según la forma en que se desarrollen las negociaciones, se estudiarán las siguientes medidas que deban tomarse.
Artículo 3
Los Estados miembros velarán por que las disposiciones de la futura Convención de las Naciones Unidas y sus posibles Protocolos no sean incoherentes con los instrumentos existentes entre ellos.
Artículo 4
El Consejo se esforzará por definir otras posiciones comunes, en caso necesario, en relación con el proyecto de Convención y en particular en relación con sus posibles Protocolos.
Artículo 5
La presente Posición común será publicada en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
F. MÜNTEFERING
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(1) DO L 351 de 29. 12. 1998, p. 1.
(2) DO L 333 de 9. 12. 1998, p. 1.