EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 34,
Reconociendo la importancia de desarrollar medios eficaces para prevenir y combatir el abuso de nuevas tecnologías cada vez más utilizadas,
Considerando que el Consejo Europeo reunido en Amsterdam en junio de 1997 aprobó el Plan de acción del Grupo de alto nivel contra la delincuencia organizada que contiene, entre otras cosas, propuestas para intensificar la lucha contra la delincuencia de alta tecnología;
Teniendo en cuenta las medidas ya adoptadas o en proceso de elaboración o adopción por parte de la Unión Europea relativas a la lucha contra la delincuencia de alta tecnología;
Considerando que se han alcanzado acuerdos para la elaboración y negociación de un Convenio del Consejo de Europa sobre delincuencia en el ciberespacio;
Considerando, asimismo, que en el documento "Elementos de la estrategia de la Unión contra la delincuencia de alta tecnología", aprobado por el Consejo el 3 de diciembre de 1998, se solicitaba a los Estados miembros que concentraran sus esfuerzos en este ámbito, mediante la adopción, por ejemplo, de posiciones comunes en relación con el trabajo desarrollado en otros foros internacionales en el ámbito de la delincuencia de alta tecnología;
Teniendo en cuenta la Acción común de la Unión Europea relativa a la acción contra el racismo y la xenofobia;
Considerando el "Plan de acción para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet" de la Unión Europea;
Deseando contribuir en todo lo posible a las negociaciones del Convenio propuesto sobre delincuencia en el ciberespacio y evitar la incompatibilidad entre dicho Convenio y los instrumentos existentes en la Unión Europea,
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros apoyarán la elaboración del proyecto de Convenio del Consejo de Europa sobre la delincuencia en el ciberespacio (denominado en lo sucesivo "el Convenio"). Los Estados miembros abogarán por que se incluyan en el Conveio disposiciones que faciliten una investigación y persecución eficaces de los delitos penales relacionados con sistemas y datos informáticos.
2. Las disposiciones del Convenio deberán complementar de manera adecuada el Derecho penal sustantivo y deberán abarcar los delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos informáticos, los delitos informáticos como el fraude y la falsificación, y los delitos relacionados con el contenido, como los de pornografía infantil. Los Estados miembros deberán garantizar que la definición de los delitos de pornografía infantil incluya una amplia gama de actividades delictivas específicas. Asimismo, los Estados miembros abogarán, si procede, por la inclusión de normas que exijan la tipificación como delitos relacionados con el contenido de los comportamientos delictivos llevados a cabo mediante un sistema informático.
3. Los Estados miembros garantizarán que se establezca la jurisdicción pertinente para los delitos previstos en el citado Convenio.
4. Los Estados miembros deberán apoyar en la mayor medida posible el establecimiento de disposiciones que faciliten la cooperación internacional, con inclusión de disposiciones relativas a la asistencia judicial. El Convenio habrá de facilitar la cooperación rápida en relación con los delitos cometidos total o parcialmente por medios informáticos. Esta forma de cooperación podrá incluir la creación de puntos de contacto para la aplicación de la ley que funcionen 24 horas al día, que complementarán las estructuras de asistencia judicial existentes.
5. Los Estados miembros deberán apoyar disposiciones que establezcan que las Partes en el Convenio, como medida subsidiaria, conserven durante el tiempo que resulte necesario, a petición de otra Parte, los datos almacenados; el procedimiento de conservación deberá ajustarse a lo dispuesto en el Derecho nacional respectivo.
6. Los Estados miembros deberán apoyar la inclusión de disposiciones por las cuales las Partes contratantes del Convenio se comprometan a establecer una búsqueda urgente de datos almacenados en sus respectivos territorios a efectos de la investigación de delitos penales graves.
7. Sin perjuicio de los principios constitucionales y de las salvaguardias específicas para respetar adecuadamente la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses fundamentales de otros Estados, en casos excepcionales, en particular en situación de urgencia (por ejemplo, en la medida en que resulte necesario para impedir la destrucción o alteración de pruebas de un delito grave o para impedir la comisión de un delito del que pueda seguirse con probabilidad la muerte o una lesión física grave de una persona), podrá estudiarse la posibilidad de una búsqueda informática transfronteriza, a efectos de investigación de un delito penal grave, que se definirá con más detalle en el Convenio.
8. Las disposiciones relativas a las búsquedas informáticas transfronterizas referentes a delitos penales graves deberán ser plenamente coherentes con los instrumentos de la Unión Europea relativos al acceso a los datos sobre tráfico y a su utilización.
Artículo 2
En las consultas sobre el Convenio, los Estados miembros coordinarán sus posiciones, en la medida de lo posible y a iniciativa de la Presidencia, y tratarán de alcanzar punto de acuerdo en todas las cuestiones que tengan repercusiones importantes para los intereses de la Unión Europea. La Comisión estará plenamente asociada a estos trabajos.
Artículo 3
El Consejo se esforzará por definir otras posiciones comunes, en caso necesario, en relación con el Convenio.
Artículo 4
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
O. SCHILY